REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2004-000530
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000811
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
RECURRENTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado Marcial Andueza Castillo.
PROCESADOS: Roger Alexander Jiménez Noguera y Junior Manuel Ibarra.
DEFENSA PRIVADA: Abogados Raquel Vivas de Pérez, Dumnia Rivas y Antonio Rodríguez
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de fecha 08 de Diciembre de 2004 en la que declaró Con Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la sustituyó por otra menos gravosa, previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara a cargo de la Dra. Carmen Teresa Bolívar Portilla, de fecha 08 de Diciembre de 2004 en la que declaró Con Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia la sustituyó por otra menos gravosa, previstas en el artículo 256 ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 08 de Marzo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 14 de Marzo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la notificación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 16 de diciembre de 2004, hasta el día 12 de enero de 2005, transcurrieron cinco días hábiles y que el recurso fue interpuesto el día 17 de diciembre de 2004, es decir dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Dejándose constancia además que los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2004, no hubo despacho en el Tribunal Cuarto de Juicio por encontrarse de reposo, la Juez. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, a partir del último emplazamiento de las partes; que el lapso comenzó a correr en fecha 19 de enero de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 21 de enero de 2005, presentado la defensa contestación al recurso en fecha 19 de enero de 2005, es decir dentro del lapso legal. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal de Control (sic) en fecha 08/12/04 de la cual fue notificado el Ministerio Público en fecha 15/12/04, en la que se acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ROGER ALEXANDER JIMENEZ NOGUERA Y JUNIOR MANUEL IBARRA, (omissis), por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDADES DE TRANSPORTE PUBLICO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y en el tercer aparte del artículo 358 del referido Código penal para lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del referido Código me encuentro dentro del lapso legal y tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
…En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió boleta de notificación en relación al presente asunto en donde la Abog. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA informaba que en fecha 08 de diciembre de 2004 había declarado con lugar la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad incoada por la defensa de los ACUSADOS en el presente asunto y en consecuencia acordó sustituirla por otra menos gravosa previsto en el artículo 256 Ordinal 1º y 9º del C.O.P.P., dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra por el Tribunal de Control Nº 1 el cual considero (sic) a petición de este Despacho Fiscal que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y que el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del mismo Código estaba latente; pero es el caso; que aun (sic) y cuando hasta los momentos no han variado las circunstancias que hicieran posible la sustitución de medida, aunado al hecho de que el mismo asunto se mantenía en su proceso normal, encontrándose actualmente en la Fase de Juicio, la referida Juez sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le impone una fianza en su lugar, hecho que a los ojos de esta Fiscalía resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso, debido a la gravedad de los delitos imputados.”
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Juicio, lo siguiente:
“...APELO como en efecto lo hago de la referida decisión y en consecuencia solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva y ANULADA la aludida decisión y se decrete en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Independientemente de la respetable posición del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, la decisión de la Juez A Quo está ajustada a derecho, toda vez que, ante los alegatos de la defensa donde se plantea que los acusados de autos, además de presentar buena conducta en su sitio de reclusión, tener más de un año y medio (1 y ½) esperando juicio oral y público, tener residencia fija y arraigo en el país y no existir peligro de obstaculización en la investigación por cuanto el Ministerio Público formuló su acto conclusivo, en su debida oportunidad, la norma contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le obligaba a sustituir la medida judicial preventiva de libertad de los acusados ROGER ALEXANDER JIMENEZ NOGUERA y JUNIOR MANUEL IBARRA, por una medida menos gravosa; y si analizamos con sinceridad procesal la nueva situación jurídica, tenemos, que la referida Juez utilizó, en vez de una (1), dos (2) medidas sustitutivas de las contenidas en dicho artículo; esto es: a) La detención domiciliaria de ambos acusados, referida en el numeral 1; y b) Le impone, además, basándose en el numeral 9 del mismo artículo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, dos (2) fiadores, para cada uno de ellos. Con estas previsiones la Juez está asegurando las finalidades del proceso y está garantizando a los acusados su derecho a estar libre durante el proceso, conforme al artículo 243 del tantas veces mencionado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo expuesto, es por lo que, lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2004, que declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa a favor de los Ciudadanos ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA Y JUNIOR MANUEL IBARRA, de conformidad con los numerales 1 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2004, que declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa a favor de los Ciudadanos ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA Y JUNIOR MANUEL IBARRA, de conformidad con los numerales 1 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Diciembre de 2004, que declaró CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa a favor de los Ciudadanos ROGER ALEXANDER GIMENEZ NOGUERA Y JUNIOR MANUEL IBARRA, de conformidad con los numerales 1 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que se continúe con el procedimiento legal.
Regístrese, Publíquese. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión está dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Alicia Mercedes Carrasco
JJG/Nohelia
R-2004-530
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