REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000032
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000076
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
RECURRENTE: Héctor Vásquez, asistido por la abogado María Yelitza Torres.
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón, de fecha 20 de enero de 2005 en la que otorgó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada ocho días por los imputados y 4º Prohibición de Salida del País, a los ciudadanos Mario José Durán Betancourt, Reiby Ricardo Colmenáres Rodríguez y Guillermo Alí Carrasco Rojas.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Vásquez, asistido por la abogado María Yelitza Torres, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Gladys Barón, de fecha 20 de enero de 2005 en la que otorgó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada ocho días por los imputados y 4º Prohibición de Salida del País, a los ciudadanos Mario José Durán Betancourt, Reiby Ricardo Colmenáres Rodríguez y Guillermo Alí Carrasco Rojas.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 10 de Marzo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 14 de Marzo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa luego de la revisión del Sistema Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-000076, interviene como víctima el ciudadano Héctor Vásquez; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 20 de enero de 2005, y fundamentada en fecha 26 de enero de 2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancias en funciones de Control del Estado Lara, hasta cinco días continuos después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 27 de enero de 2005 hasta el día 29 de enero de 2005 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron dos días continuos y que el lapso para interponer el mencionado recurso vencía en fecha 31 de enero de 2005, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, a partir del último emplazamiento de las partes; que el lapso comenzó a correr en fecha 22 de enero de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 24 de enero de 2005, sin que se hubiese presentado escrito alguno de contestación. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…ante ustedes con el debido respeto ocurro con el carácter de victima (sic) de la causa P-05-076 a los efectos de formular de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad establecida en el artículo 448 ejusdem, RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control (actuando en sustitución solo (sic) por dicho acto del Juzgado Noveno de Control del Estado Lara) en fecha 21/01/05 y cuya fundamentación fue publicada el 26/01/05, en el que se concedió Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos Mario José Duran (sic) Betancourt, Reiby Ricardo Colmenares (sic) Rodríguez y Guillermo Alí Carrasco Rojas.
Ciudadanos Magistrados, de la lectura efectuada al presente asunto se evidencia que la Juez Tercera de Control cuanto otorgó a los imputados medida cautelar Sustitutiva, no tomó en consideración la posible pena a imponer que tal como lo dispone el último aparte del artículo 455 del Código Penal oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión, cuando el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en dicha norma, situación ésta que se aplica en esta causa al haberse aceptado la calificación jurídica dada por la Fiscalía Quinta a los hechos, anexando a la presente copia certificada del auto de fundamentación de la medida cautelar.
…la Juez Tercera de Control no tomó en consideración lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal según se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años de prisión, hecho este que se presenta en ésta causa por aplicación de lo establecido en el último aparte del artículo 455 del Código Penal.
…La Juez Tercera de Control no fundamentó correctamente la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva, sino que simplemente se limitó a indicar la ausencia de antecedentes penales de los imputados y el hecho de que el Ministerio Público hubiere solicitado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, hechos éstos que de por sí no tienen el asidero jurídico necesario que permita desvirtuar la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer ni implican condición indispensable para imponer una medida de coerción personal menos gravosa”.

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:

“...APELO formalmente del referido auto, solicitando a Ustedes la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos Mario José Duran (sic) Betancourt, Reiby Ricardo Colmenares (sic) Rodríguez y Guillermo Alí Carrasco Rojas, por estar ampliamente satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Independientemente que esta Alzada respeta sobremanera los principios de inmediación y de autonomía judicial, luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones constatamos que, en el presente caso, la Juez A quo actuó conforme a derecho, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas en la audiencia de presentación de los imputados de autos, le sugerían tomar muy en cuenta la garantía constitucional de la presunción de inocencia de los mismos, dado el hecho planteado en dicha audiencia por el Imputado MARIO JOSE DURAN BETANCOURT, quien, aparentemente, colaboró desde el primer momento con los funcionarios policiales y con el Ministerio Público en la investigación del presunto hecho punible, dando como resultado, la recuperación, entre otros objetos, del arma propiedad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Por otra parte, la presunción de fuga está descartada en el presente momento procesal, ya que al ser revisado el Sistema Informático Juris 2000, consta en el mismo que los tres (3) imputados han venido cumpliendo con las presentaciones que les fijó el Tribunal de la causa. Igualmente toma muy en cuenta esta Instancia la posición del Ministerio Público al no haber apelado de la decisión, siendo el Titular de la Acción Pública, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, es por lo que, lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano HECTOR VASQUEZ, asistido por la Abogada Privada MARIA YELITZA TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Actuando por sustitución solo por dicho acto por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara) en fecha 26 de Enero de 2005, que, entre otros pronunciamientos, concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Ciudadanos MARIO JOSE DURAN BETANCOURT, REIBY RICARDO COLMENARES RODRIGUEZ Y GUILLERMO ALI CARRASCO ROJAS de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano HECTOR VASQUEZ, asistido por la Abogada Privada MARIA YELITZA TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Actuando por sustitución, sólo por dicho acto, por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara) en fecha 26 de Enero de 2005, que, entre otros pronunciamientos, concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Ciudadanos MARIO JOSE DURAN BETANCOURT, REIBY RICARDO COLMENARES RODRIGUEZ Y GUILLERMO ALI CARRASCO ROJAS, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Enero de 2005, fundamentada en fecha 26-01-2005 (Actuando por sustitución, sólo por dicho acto, por el Juzgado Noveno en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara), que, entre otros pronunciamientos, concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Ciudadanos MARIO JOSE DURAN BETANCOURT, REIBY RICARDO COLMENARES RODRIGUEZ Y GUILLERMO ALI CARRASCO ROJAS, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal A-Quo, a los fines de que se continúe con el procedimiento legal.

Regístrese, Publíquese. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión está dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)





La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco

JJG/Nohelia
R-2005-32