REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000060
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-5300-05

JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE: Defensor Privado Abog, Leopoldo Navas, en representación del ciudadano Marcial Sosa Navas
FISCALIA: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara
RECURRIDO: Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez, de fecha 15 de enero de 2005 en la que declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa de Nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios policiales pertenecientes a la Comisaría Nº 70 (Carora) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la inmediata libertad del ciudadano Marcial Sosa Navas.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Leopoldo Navas, Defensor Privado del ciudadano Marcial Sosa Navas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 15 de enero de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, extensión Carora, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios policiales pertenecientes a la Comisaría Nº 70 (Carora) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en consecuencia que se restableciera la situación jurídica infringida y se ordenara la inmediata libertad del ciudadano Marcial Sosa Navas.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 28 de Febrero de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 21 de Febrero de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-5300-05 interviene desde un principio como Defensor Privado el abog. Leopoldo Navas; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la celebración de la audiencia oral de presentación de fecha 15 de enero de 2005, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancias en funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora, hasta cinco días continuos después. A tal fin se observa que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 16 de enero de 2005 hasta el día 20 de enero de 2005 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron cinco días continuos y que el lapso para interponer el mencionado recurso vencía en esa oportunidad, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia de acuerdo al cómputo practicado por la Secretaria de Sala del Tribunal A quo que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado el día 25 de enero de 2005, venciéndose el lapso de tres días establecido en el mencionado artículo el día 28 de enero de 2005, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Apelo de la decisión dictada por la Juez de Control Nº 12 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que vulnera un conjunto de derechos y garantías constitucionales fundamentales, que vician de nulidad absoluta la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 y (sic) 448 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales paso a denunciar.
…Denuncio estas infracciones sobre la base de lo que se desprende del Acta de aprehensión en flagrancia que corre en los folios del 21 al 23, cuando penetran el domicilio de mi defendido con una orden de allanamiento otorgada por un Tribunal que no tiene competencia por la jurisdicción ya que en el municipio torres (sic) existen tres (3) tribunales de Primera Instancia en lo Penal, tribunales de Control del Estado Lara pero con competencia unicamente (sic) en la Jurisdicción del Municipio Torres, y la orden de allanamiento fue otorgada por el tribunal 5to de control del Estado Lara pero que el delito se cometio (sic) fuera de su jurisdicción ya que en la misma existen 3 tribunales competentes por el territorio donde se consumo (sic) el delito…


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Duodécimo de Control (Extensión Carora), lo siguiente:

“...Es por lo que ratifico la solicitud en nombre de mi defendido, decreten la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando su inmediata libertad…”






TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Independientemente que esta Alzada considera que en el procedimiento policial practicado no existió violación alguna de las garantías o derechos constitucionales del imputado, la denuncia más importante alegada por la defensa, es la que tiene que ver con la presunta infracción del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, la defensa plantea, que como la Orden de Allanamiento fue producida por el Juzgado 5º, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según él, este Tribunal no tiene competencia territorial en el Municipio Torres del Estado Lara, ya que en dicho Municipio existen tres (3) Tribunales de Control “con competencia únicamente en jurisdicción del Municipio Torres”.

Considera este Tribunal Colegiado que, la respuesta a esta interrogante es realmente sencilla, toda vez que en la Jurisdicción Penal del Estado Lara funciona un (1) Circuito Judicial Penal que tiene una Extensión en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Tal Extensión de dicho Circuito, está justificada por razones de servicio, dado que el Municipio Torres cubre más de la mitad del territorio del Estado Lara. En este orden de ideas, las normas contenidas en los artículos 530 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal nos dan la pauta a seguir en esta materia, al prever lo siguiente:

“...Artículo 530. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia territorial que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial cuando por razones de servicio sea necesario...”


Artículo 531. Organización. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca...”.


En este mismo contexto de ideas, es evidente que todos los jueces penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (incluso los de la Extensión Carora), tienen igual competencia territorial y en base a ese razonamiento lógico, el Juzgado Nº 5, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y todos los Juzgados en funciones de Control que conforman este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tienen competencia territorial para expedir órdenes de allanamiento, conforme a las previsiones de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del territorio del Estado Lara, incluyendo, lógicamente, el Municipio Torres, por lo que la Orden de Allanamiento, cursante en autos al folio 15, producida por el referido Tribunal de Control Nº 5, en fecha 10 de Enero de 2005, no viola en ningún momento el principio del “forum delicti comissi”, ni el debido proceso, toda vez que la misma fue expedida tomando en cuenta todos los parámetros legales y el referido tribunal actuó dentro de su competencia territorial. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, es por lo que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado LEOPOLDO NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 15 de Enero de 2005, que, entre otros pronunciamientos, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de la Comisaría 70 de la Ciudad de Carora. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Privado LEOPOLDO NAVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 15 de Enero de 2005, que, entre otros pronunciamientos, declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Procedimiento efectuado por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de la Comisaría 70 de la Ciudad de Carora.

SEGUNDO: CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) en fecha 15 de Enero de 2005.

TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal A-Quo, a los fines de que se continúe con el procedimiento legal.

Regístrese, Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación y Oficio remitiendo la presente causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco



ASUNTO: KP01-R-2005-000060
JJG/Nohelia