REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000042
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001390
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
RECURRENTE: Defensor Privado Abog. Williams Castro
ACUSADO: Riccio Javier Castellano Cabrera
FISCALIA: Décima del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Quinto de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, de fecha 28 de enero de 2005 en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Riccio Javier Castellano Cabrera.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Williams José Castro, Defensor Privado del ciudadano Riccio Javier Castellano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Yanina Karabin Marín, de fecha 28 de enero de 2005, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 09 de Marzo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 14 de Marzo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por el Abogado Williams José Castro Defensor Privado del ciudadano Riccio Javier Castellano; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la el día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de enero de 2005, de las cuáles quedaron las partes debidamente notificadas hasta cinco días hábiles después de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa que desde el día 01 de Febrero de 2005 hasta el día 04 de Febrero de 2005 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación transcurrieron cuatro días hábiles y que el lapso para interponer el mencionado recurso vencía en fecha 09 de Febrero de 2005, habiéndose interpuesto Recurso de Apelación dentro del lapso de ley. Asimismo, en el cómputo efectuado en el Tribunal A Quo, deja constancia que los días 31 de enero de 2005 así como los días 07 y 08 de Febrero de 2005 no hubo despacho en ese Juzgado. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, a partir del último emplazamiento de las partes; que el lapso comenzó a correr en fecha 22 de Febrero de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 24 de Febrero de 2005, sin que se hubiese presentado escrito alguno de contestación. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal a lo establecido en el Ordinal 7 del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 7 del artículo 447 ejusdem, (Apelación de autos)…
En fecha 22 de diciembre de 2004, la representación fiscal presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta entidad, formal acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, (omisis), quedando la distribución a cargo de la abogado Yanina Karabin Marín, quien fijó la Audiencia Preliminar para el día 28 de enero de 2005 (viernes), a las 10:00 a.m., librando las respectivas Boletas de Notificación a las partes, la cual dicha Boleta de Notificación nunca llegó a manos de mi defendido, el cual, a sabiendas de que no fue debidamente notificado para tal acto, compareció de manera espontánea, lo cual desvirtúa por si solo el peligro de fuga, que alude el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de enero de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, en donde el Ministerio Público RATIFICO su acto conclusivo presentado en fecha 22 de diciembre de 2004 y le agregó en dicha Audiencia Preliminar un hecho nuevo, el cual no constaba en su acto conclusivo ni en el petitorio, como era que se le decretara a mi defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, pedimento este en cuanto a dicha medida de coerción personal, fue realizado de manera extemporánea, ya que la representación fiscal no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del artículo 328 ejusdem, que se refiere a las facultades y cargas de las partes que es hasta 05 días, el Fiscal podrá hacer por escrito los actos siguientes: (Omissis)…2) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. En esa misma fecha la Juez de Control Nro. 5, incurriendo en exceso de jurisdicción al decidir acerca de la medida de coerción personal, no planteada por la representación fiscal en su libelo acusatorio en su oportunidad legal, concediéndole a la vindicta pública una ventaja no solicitada oportunamente, o dando más allá de lo pedido (ultrapetita), decretó la medida de coerción personal y fijando como sitio de reclusión para mi defendido, el Centro Penitenciario de Uribana, en donde se encuentra actualmente.
…Art. 447 (COPP) Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)
4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (omisis).
…el presente recurso de apelación de autos solicitado por la defensa en este acto, es en contra de la decisión dictada por la Juez de Control Nº 5 (Yanina Karabin Marín), de fecha 28 de enero de 2005, quien decretó a solicitud de la representación fiscal, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, entre otras cosas, aparte del hecho punible que merece pena privativa de libertad, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiera incurrir mi defendido durante el proceso que se le sigue.
…en el libelo acusatorio incoado por la representación fiscal en contra de mi defendido, en fecha 22 de diciembre de 2004, en su petitorio (folio 75 al 92), el Fiscal José Elegno Mora Molina, no solicitó tal medida de coerción personal en contra de mi defendido, contraviniendo el artículo 328 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirmé anteriormente y de paso, tal medida debió solicitarse por escrito y no de manera oral, que era hasta 05 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Pedir la imposición o revocatoria de esa medida cautelar, aunado que ese plazo de cinco días para presentar por escrito cualquiera de los actos previstos en los ocho ordinales del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto cumplimiento por las partes que es de carácter preclusivo y de paso son plazos de orden público, que no pueden ser relajados por ninguna de las partes, tanto es así que se la representación fiscal, después de presentar su acusación, ofreciere nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la representación de dicho acto conclusivo, estas pruebas también deben realizarse por escrito y no de forma oral, tal como lo señala el ordinal 8 del artículo 328 de la norma del texto adjetivo penal.
…desde que mi defendido adquirió la calidad de investigado o imputado por ante la representación fiscal (10) en fecha 03 de junio de 2004 (Folio 41) siempre estuvo pendiente de la investigación que cursaba en su contra, siempre acudió a todos los actos por los cuales fue citado, es por lo que en esa fecha no se encontraba sujeto a ninguna medida de coerción personal (omisis)… ”
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Quinta de Control del Estado Lara, lo siguiente:
“... se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, REVOQUE LA DECISION DICTADA EN FECHA 28-01-2005 POR LA JUEZ DE CONTROL NRO. 5 DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 450 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le acuerde, de esta manera, a mi defendido por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, las medidas cautelares, sustitutivas de libertad, como es la prevista en el artículo 258 (Fianza) ejusdem, en relación con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6 Ibidem, que le permita a mi defendido a la fase oral y pública en libertad…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones observa que el pronunciamiento cuestionado está referido a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de enero de 2005, en la que decreta la privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano RICCIO JAVIER CASTELLANO CABRERA, la cual se dicta a petición del Fiscal del Ministerio Público, quien en Acusó por el delito de Homicidio Intencional y uso de Indebido de Arma de Fuego, previstos en los artículos 407 y 282 del Código Penal.
Del contenido de la decisión recurrida, se observa que la misma está fundamentada en los siguientes términos:
“...Con respecto a la solicitud Fiscal de imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la solicitud de la Defensa de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es necesario a los fines de decidir la medida correspondiente, determinar los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto no (sic) encontramos frente a la comisión del delito de Homicidio Intencional, que merece una pena de 12 a 18 años de presidio, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, que hay fundados elementos de convicción, que en este acto la vindicta pública ha señalado la fundamentación y las pruebas referentes al hecho que se ventila, se presume el peligro de fuga y obstaculización, en este sentido se considera lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ; y el artículo 244 en relación a la proporcionalidad, el cual nos indica que debemos tomar en cuanta (sic) la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que es procedente en este caso aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así la decide, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental...”
Vista la decisión, esta Sala considera necesario citar la Constitución Nacional que en su artículo 44 establece:
“... La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Por otra parte el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma el principio de libertad, así establece:
“...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”
Siendo así que de una correcta interpretación de las normas transcritas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al Juez que para ordenar providencias cautelares se verifiquen de forma concurrente, los siguiente requisitos:
“...Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En ese orden de ideas el Juez deberá circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 250 en plena concordancia con los artículos 251 y 252 del precitado Código, y en caso de estimar que efectivamente existe peligro de fuga o de obstaculización deberá fundar su decisión, debiendo cumplir además los requisitos de forma, previstos expresamente en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Social democrático y de Derecho, que regula el Proceso Penal Venezolano, y que está perfectamente propugnado en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República.
Asimismo los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal enmarcan la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dentro del principio de la proporcionalidad y la excepcionalidad propia de la condición restrictiva, que implica dictarla como medida de coerción cautelar extrema.
En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado respetando sobremanera los principios de inmediación y de autonomía judicial, del Juez de Primera Instancia, considera que solo procederá la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que si es posible obtener el fin, con la mínima imposición de medidas restrictivas, el Juez deberá optar por otras vías de coerción, menos agresivas que la privativa de libertad.
Sin embargo como se ha citado, ut-supra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar, sentando la jurisprudencia y la doctrina, que la concurrencia de los presupuestos previstos por ley están íntimamente vinculados al fomun boni iuris y al periculum in mora, que no es otra cosa que la demostración de la existencia de un hecho relevante para el Derecho Penal, presentado de forma tal, que el Juez tenga el convencimiento de la posible responsabilidad penal del imputado, pero además lo suficientemente grave, como para presumir que por las resultas del mismo el imputado, pudiese intentar acciones propias a neutralizar la administración de la justicia y hacer incurrir en el tan temido retardo al proceso, bien por que se abstraiga de la esfera de su aplicación, o bien por que entorpezca abiertamente la investigación. Ambos extremos o presunciones están reguladas por los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a sus disposiciones el Juez deberá motivar fundadamente su decisión, cumpliendo con las formalidades propias de la decisión, tal lo prevé el artículo 254 eiusdem que reza:
“...Auto de privación Judicial Preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen,
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables...”
Por lo que ha de inferirse que el auto que motiva la excepcional Medida Privativa de Libertad, si bien es facultad del Juez de Control, debe estar sujeta estrictamente a las formalidades propias de la excepcionalidad de la medida, especialmente han de emerger de su sola lectura las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo del Juez, para estimar que estaban dadas las condiciones previstas en el ordinal 3º del artículo 254 ejusdem, las cuales prevén el grave peligro de fuga y de obstaculización. Formalidades que no se cumplen con la sola mención ritual y lacónica de cada uno de sus elementos o requisitos, sino que los mismos deben ser el resultado de un análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo del Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
Al haberse pronunciado la Juez A quo, declarando la privativa del libertad del acusado, como le fue solicitado por el Ministerio Público, le coartó su derecho de permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, al proceder esta Alzada a analizar en forma pormenorizada los alegatos de la defensa y las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteadas en la Audiencia Preliminar, constantes en autos, observamos que la Juez Quinta de Control, no tomó en cuenta, a los efectos de su pronunciamiento, en favor del acusado, la circunstancia de que aún cuando el mismo es militar en servicio activo, en ningún momento ha evadido su obligación de presentarse a los actos convocados por el Tribunal, lo cual descarta el peligro de fuga. Igualmente está descartado el Peligro de Obstaculización a la investigación, toda vez que ya el Ministerio Público produjo su acto conclusivo de acusación.
Pensamos, con el mayor respeto a su decisión que, ante todas estas realidades procesales, en favor del acusado, la Juez de Control pudo perfectamente, aplicarle al mismo, una (1) o dos (2) medidas sustitutivas menos gravosas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los unívocos efectos de garantizarle al Ministerio Público las finalidades del juicio.
Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Colegiado estima que, lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAMS JOSE CASTRO, defensor del acusado RICCIO JAVIER CASTELLANOS CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 2005, que, entre otros pronunciamientos, dictó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido acusado por el delito de Homicidio Intencional, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal Colegiado se permite recordarle a la Juez a quo y a todos los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la obligación ineludible que tienen de proceder conforme a las previsiones del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo contexto de ideas, la fundamentación debió hacerse inmediatamente después de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de Enero de 2005, y no haber esperado hasta el día 03 de Febrero de 2005, para producir el Auto de Apertura a Juicio, que no es otra cosa que la consecuencia jurídica de dicha audiencia. Más aún, cuando el artículo 331 ejusdem prevé que, la decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. Tal mención del legislador sugiere la inmediatez de dicha fundamentación, lo cual la Juez N° 5 de Control no cumplió, sino que esperó varios días para realizar la misma, cuestionando así el derecho a la defensa de todos los sujetos procesales involucrados. Y ASI SE DECLARA.-
Consecuencialmente, este Tribunal Colegiado, en base a lo previsto en los numerales 3 y 8 del referido artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica al Acusado RICCIO JAVIER CASTELLANOS CABRERA, plenamente identificado en autos, las medidas cautelares sustitutivas siguientes:
A) Presentación cada quince (15) días, por ante la recién creada Taquilla de Presentación de Procesados, ubicada en la planta baja del Edificio Palacio de Justicia (Antiguo Edificio Nacional) Carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta Ciudad de Barquisimeto; para lo cual este Tribunal Colegiado procede de inmediato a expedir la Boleta de Libertad correspondiente. Y
B) Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las presentes actuaciones, el acusado deberá presentar por ante el Tribunal que esté conociendo del asunto principal, dos (2) fiadores, quienes acreditarán, además de los requisitos exigidos por el artículo 258 ejusdem, los siguientes recaudos: 1.- Constancia de Residencia y Buena Conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde tengan su domicilio.- 2.- Constancia de Trabajo o de Ingresos de cada uno de ellos, (no menor al salario mínimo rural). 3.- Compromiso expreso de pagar, por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término que al efecto le señale el Tribunal que está conociendo del asunto principal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.oo) cada uno de ellos.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAMS JOSE CASTRO, defensor del acusado RICCIO JAVIER CASTELLANOS CABRERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 2005, que, entre otros pronunciamientos, dictó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido acusado por el delito de Homicidio Intencional, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA (SOLO EN LO QUE ATAÑE A LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD), la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 2005, que, entre otros pronunciamientos, dictó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido acusado por el delito de Homicidio Intencional, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el presente Asunto al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal, a los fines de que continúe con el procedimiento legal y ejecute el presente fallo.
Regístrese y Publíquese. Líbrese la Boleta de Libertad correspondiente. No se libra Boleta de Notificación por cuanto la presente decisión está dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 28 días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dra. Rosa Virginia Acosta Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Alicia Mercedes Carrasco
JJG/Nohelia
R-2005-000042
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