REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002916
ASUNTO: KP01-R-2005-000089
Asunto Principal: KP01-P-2005-002916


PONENTE: Dr. José Julián García

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Enrique Bastidas, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rubén Enrique Cibrian Durán, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, en Audiencia Preliminar; solicitando la defensa se revoque la decisión la cual se apela, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el presente asunto consta la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, en fecha 23 de Febrero de 2005, donde se Admitió parcialmente la acusación en contra del ciudadano Rubén Enrique Cibrian Durán por el delito de Homicidio en el desarrollo de una riña en perjuicio del hoy occiso Oswaldo Pereira y el delito de Lesiones en perjuicio del ciudadano José Ramón Pereira, más no así en cuanto al delito de Lesiones graves en perjuicio del ciudadano Leonardo Pereira. Asimismo, se ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, se admitieron las pruebas promovidas por el Ministerio Público así como las de las defensa por ser legales y pertinentes las mismas. Se ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al ciudadano anteriormente mencionado.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Marzo de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. José Julián García quien suscribe el presente fallo, el cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Asimismo, en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente fundamenta su apelación en el Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a mencionar que apela de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara al concluir la Audiencia Preliminar en fecha 23 de Febrero de 2005; que apelaba formalmente de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha apelación no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente).


Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

Asimismo, esta Alzada insta al Recurrente, para que como parte Integrante del Sistema de Justicia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza esa noble función con mejor desempeño, puesto que en el caso en estudio lo ha hecho en una forma muy simple y generalizada. Actuando como Defensa técnica y vigilante de los derechos de su defendido, debe procurar acatar las normas procesales vigentes que rigen la materia penal.
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Enrique Bastidas, Defensor Privado del ciudadano Rubén Enrique Cibrian Durán, contra la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2005, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, en Audiencia Preliminar.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

No se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 28 días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)

LA JUEZA PROFESIONAL, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dra. Rosa Virginia Acosta Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Alicia Mercedes Carrasco

ASUNTO: KP01-R-2005-000089
JJG/Nohelia