REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001187
Visto y leído el escrito que antecede presentado por el profesional del Derecho Abogado LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ, Inscrito en el IPSA, bajo el N° 42.847, en fecha 11.03.2005 y recibido por éste Tribunal en fecha 14.03.2005, actuando ARGÉNIS VIZCAYA TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 12.247.169, de 28 años de edad, domiciliado en El Sector Concordia, casa S/N, Km. 11, Vía Quibor Estado Lara, donde solicita revisión de la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3, o en su defecto la del Ordinal 1° detención domiciliaria fundamentando su solicitud en los Artículos 26, 49 Ordinal 2 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adherido al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el Articulo 8 del COPP, aunado a que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte de su defendido en libertad, una vez analizados los fundamentos y alegatos del mismo, éste tribunal para decidir observa:
En fecha 13.12.2004, la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Profesional del Derecho Abogado LORENA GARCÍA ANDRADE, presentó formal acusación en contra de su patrocinado, ciudadano ARGÉNIS VIZCAYA TORREALBA, antes identificado, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, éste Tribunal produce a negar la medida solicitada en virtud de que las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad no han cambiado, es por lo que este tribunal en funciones de control N° 1 considera improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, una vez revisada con lo dispuesto en el Articulo 264 del COPP. Por lo que lo procedente es ratificarla y mantenerla. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara improcedente la solicitud, por la tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del presunto imputado ARGÉNIS VIZCAYA TORREALBA, antes identificado, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público regístrese y cúmplase.
La Jueza de Control N° 01
El Secretario
Abog. Lina Dupuy Rodríguez
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