REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
Años: 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002998
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 21.03.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, mediante la cual solicito el procedimiento Abreviado y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos presuntos imputados CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 13.786.617, de 26 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en La Ruezga Norte, sector II, vereda 4 casa N° 2 de ésta ciudad, EDUARDO JOSÉ LINÁREZ MENDOZA, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 14.880.406, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en La Ruezga Norte, sector II, vereda 4 casa N° 2 de ésta ciudad y NAUDY ALBERTO LINÁREZ MENDOZA, quien es venezolano, Soltero titular de la cedula de identidad, N° 14.880.407, de 24 años de edad, de profesión u oficio Farmaceuta, residenciado en La Ruezga Norte, sector II, vereda 4 casa N° 2 de ésta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del código penal para los tres imputados, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, antes identificado, el delito de Uso Indebido de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejúsdem. Asistidos por El profesional del derecho abogado JAIME GERARDO GIMÉNEZ, debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del COPP, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19.03.2005, se practicó el procedimiento por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, pertenecientes ala Comisaría 21 los funcionarios Policiales (PEL) Cabo 1ero. Douglas Camacaro, Dtgdo. (PEL) Ybonny Suárez, integrantes de la Unidad PL-743, en la Urbanización Ruezga Sur, donde dejaron constancia que cuando se encontraban de recorrido a las 7:20am. En el sector de patrullaje asignado específicamente en le Urbanización Pablo Rojas Meza, fueron interceptados por un vehículo, modelo CAMARO de color ROJO, quien les realizó señales con las luces, (cambio de luz) y nos detenemos, y éstos nos llegan a bordo del mismo, 4 ciudadanos y el que conducía nos informa que un vehículo Volkwagen de color marrón con amarillo y que el mismo tiene en el parabrisa en la parte trasera un logo que se lee LA GARRAPATA, iban unas personas que habían cometido un robo a otras personas en frente del establecimiento La Gran Cabaña, ubicado en la Av. Vargas con 23 y 24, se inició un operativo en la zona y a la altura de la Urbanización Patarata, a comienzo de la calle Negro Primero, adyacente al Edif. de Fundalara y C.C Plaza Center se logra visualizar un vehículo con las características antes mencionados, que se encontraban esperando la luz de cruce al lado de la Av. Libertador en sentido Oeste, procediendo, de conformidad con la ley, realizando inspección del vehículo donde el Dtgdo. Ybonny Suárez incauta del asiento trasero del vehículo un teléfono celular marca Sansón de color gras plomo, con seriales SCH-A205, con su respectiva batería, y al practicar la inspección corporal a los tres ciudadanos lanzan un objeto dentro de la unidad policial PL-743 en la parte delantera del asiento del lado derecho, cayendo en el piso de la unidad, en donde el C/1 Douglas Camacaro verifica constatando que se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca GlocK, 9MM, con su cacerina contentiva de 12 proyectiles y al lado de esta una cantidad de dinero en efectivo de diferente denominación, quedando detenidos e identificados los ciudadanos como CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, EDUARDO JOSÉ LINÁREZ MENDOZA, y NAUDY ALBERTO LINÁREZ MENDOZA, antes identificados, quienes quedaron aprehendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del código penal para los tres imputados, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, antes identificado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejúsdem, en perjuicio de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN PEÑA PÉREZ y ANDRÉS PASTOR COLMENÁREZ VELIZ. Entre los elementos de convicción aportados por la Fiscalía tenemos en los folios del 1 al 10, donde consta Acta Policial y entrevista suscrita por los Funcionarios (PEL) Cabo 1ero. Douglas Camacaro, Dtgdo. (PEL) Ybonny Suárez, entrevista realizada por el Agte. (PEL) Rosa Mendoza a las ciudadanas YESSICA COROMOTO SIRA CORDERO, LISBETH COROMOTO MENDOZA MARCHAN, NOEL RAFAEL OROPEZA BARRADAS, CRISTÓBAL JAVIER ALVAREZ TERAN, denuncia realizada por los ciudadanos DILIA DEL CARMEN PEÑA PÉREZ y ANDRÉS PASTOR COLMENÁREZ VELIZ, Derechos de los imputados insertas a los folios 11 al 13, planilla de registro de cadena de custodia Inserta a los Folios del 14 al 26, filiación de los testigos insertas a los folios del 27, planilla inserta a los folios de 28 y 29, constancia médica practicada al Ambulatorio Urbano Tipo II de fecha 19.03.2005, inserta en los folios 30, 31 y 32, practicada a los presuntos imputados, inserta al folio 23 copia de retazo de papel donde se lee “2506195”, inserto al folio 34 actas suscrita por la fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 20.03.2005 donde se acuerda el inicio de la Investigación, folio 35, comprobante de recepción de asunto nuevo, donde la Fiscalía del Ministerio Público solicita en 34 folios útiles calificación de flagrancia en el asunto F9-001405, dicho procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decretase la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del código penal para los tres imputados, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, antes identificado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejúsdem, así como la continuación de la causa por el Procedimiento abreviado, previsto en los Artículos 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En audiencia celebrada en fecha 21.03.2005, la fiscalía ratifica su solicitud, en la misma se escucho al presunto imputado CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, y los presuntos imputados EDUARDO JOSÉ LINÁREZ MENDOZA, y NAUDY ALBERTO LINÁREZ MENDOZA, antes identificados, se acogieron al precepto constitucional manifestando de que no deseaban declarar de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. El Presunto Imputado CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, antes identificado, manifestó ser inocente de los delitos imputados por la representante del Ministerio Público, deposición que fue ratificada por la defensa quién manifestó que sus representados eran inocentes de los delitos imputados, que habían sido víctimas en el procedimiento y que el mismo había estado viciado en la Comandancia, que hasta a él lo habían confundido con un imputado, solicitó la libertad inmediata de sus defendidos en virtud de que no había elementos que comprometieran la responsabilidad penal de sus patrocinados y que a todo evento el Tribunal otorgara una Medida Cautelar la que a bien considerase, ratificó que la calificación dada por la representante de la vindicta pública no se ajustaba a la realidad y solicito la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, por lo que es procedente decretar la privación de libertad de los imputados, dejándolos en calidad de depósito en la Sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta tanto se realice la Prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, EDUARDO JOSÉ LINÁREZ MENDOZA, y NAUDY ALBERTO LINÁREZ MENDOZA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 del código penal para los tres imputados, y adicionalmente para el imputado CARLOS EDUARDO LINÁREZ MENDOZA, antes identificado, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 Ejúsdem, en perjuicio de los ciudadanos DILIA DEL CARMEN PEÑA PÉREZ y ANDRÉS PASTOR COLMENÁREZ VELIZ, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolos en calidad de depósito en la Sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, hasta tanto se realice la Prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos a efectuarse el día 30.03.2005. Ofíciese al comandante de la Sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales para que cumpla con el traslado y el respectivo relleno. Notifíquese a las victimas instándose al Representante del Ministerio Público para que las haga comparecer. Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
La Secretaria
|