REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO 21 DE MARZO DEL 2005
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002124
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
DELITO : HURTO CALIFICADO
FISCAL : SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL
ESTADO LARA
IMPUTADO : DESCONOCIDO
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA ANA CAROLINA RAMIREZ, en su condición de FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible. Este Tribunal de Control N° 2, a los fines de decidir previamente observa:
La presente averiguación se inicio en fecha 1 de Diciembre del 1.999, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WALTER SALUSTI DE MARCHIS, en la cual entre otras cosas expuso: Que se percato que en el deposito ubicado en la calle 8 al final de la avenida la Mata de la ciudad de Cabudare, faltaban aproximadamente sesenta salas sanitarias, notando dicho faltante al momento de sacarle del referido para ser llevados a las obras donde iban a ser instaladas, por lo que habló personas encargadas de recibir la mencionada mercancía de nombre WILMER BENITES quien reside en el mencionado deposito, quien manifestó no haber contado la mercancía al momento de recibirla.
Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que de los hechos que se desprenden, que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ord. 8 Del Código Penal Venezolano, el cual merece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) año, traducido en su termino medio a seis (6) años de prisión, según lo dispuesto en El Articulo 37 del Código Penal Venezolano, pero no es menos cierto que la acción penal en los hechos punibles que merecen pena de prisión de mas de tres (3) años, prescribe en cinco (5) años, tal como lo prevee el Ord. 4 del Articulo 108 de la norma penal sustantiva, por lo que una ves transcurrido este tiempo desde la comisión del hecho punible, sin que haya ejercido la acción penal, ya no podrá intentarse en los años sucesivos
Así mismo según versión de la representación fiscal, en la presente causa no fue posible incorporar nuevos elementos a la investigación que aportan datos sustanciales para la individualización de persona alguna y formular la acusación respectiva, motivo por el cual estima esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la representación fiscal. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3º y 4º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ejusdem, y el Ord.4 del Articulo 108 de Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA PERLA RONDON
LA SECRETARIA
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