REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

BARQUISIMETO 21 DE MARZO DEL 2005

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002169
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO
FISCAL : VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL ESTADO LARA
IMPUTADO : DESCONOCIDO
SOLICITUD : SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto es escrito que antecede suscrito por la ABOGADA REINA VICTORIA VIDOSA LOZANO, en su condición de FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, mediante el que solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible. Este Tribunal de Control N° 2, a los fines de decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 15 de Enero del 2001, por funcionarios de la subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de estado Lara en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LÓPEZ, en la cual entre otras cosas expuso: Que su hija de nombre LUZ MARINA RUIZ de 11 años de edad le contó que cuando venia de que su abuela para casa le salió un hombre que no conoce y le dijo que el le iba a mandar una plata a su papa y que lo siguiera, pero como la niña andaba con su hermanito ella le manifestó al hombre que esperara que ella iba a dejar a su hermano en la casa, el hombre le dijo que no y la agarro por la mano y le dijo que ella tenia que hacer lo que le dijo el papa y le saco un destornillador amenazándola y ella tubo que seguirlo junto con su hermano pequeño, y empezó a manosearla y le toco las partes intimas y los pechos,después la dejo quieta y se fue.

Ahora bien, quien decide, después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que de los hechos que se desprenden, no constan en autos que a la niña LUZ MARINA RUIZ de 11 años de edad se le haya practicado los reconocimientos médicos legales tanto físico, ginecológicos, como psicológico y psiquiátrico necesario para probar la comisión del de un hecho punible como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO, además que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio origen a la formación de la presente causa, así como el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que en esta causa no fue posible la individualización del imputado y la misma debe concluirse a fin de que proceda la Tutela Judicial efectiva. Por lo que estima esta juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado por la representación fiscal. Así se decide:

DISPOSITIVA


Es por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.

Se deja constancia que este Tribunal no convoco a audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.



LA JUEZ DE CONTROL N° 2



ABOGADA PERLA RONDON

LA SECRETARIA