REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002902
JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO : JUNIOR J. ALVARADO FONSECA
DELITO : APROVECHAMIENTO DE VEHICULO
ROBO AGRAVADO Y LESIONES P.
DEFENSOR : PUBLICO ABOGADA ENMA SUAREZ
FISCAL : PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 18-03-05, contra el Imputado JUNIOR JESÚS ALVARADO FONSECA y a tal efecto observa:
En fecha 18-03-05, fue presentado el Ciudadanos JUNIOR JESÚS ALVARADO FONSECA, Venezolano de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.349.013, domiciliado en EL Barrio Los Moyotenes Sector 3, casa S/n Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 18-03-05, donde la representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, delitos estos previstos y sancionados en el articulo 460 y 415 ambos del Código Penal por no estar prescrito en su acción penal y merecen pena corporal, esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara Agente GEOVANNY YECERRA Y EL AGENTE PAUL RODRÍGUEZ, quienes cumpliendo Instrucciones del Ciudadano Secretario de la Prefectura del Municipio Iribarren, en recorrido verificando la presencia del malabarista y limpia vidrios, cuando a la altura de la calle 28 entre 19 y 20, específicamente en el establecimiento de nombre PAPA HENRY DEL CENTRO,, unas personas le indicaron que un ciudadano se encontraba presuntamente robando el establecimiento antes mencionado, por lo que al llegar al sitio a la puesta principal , unas personas al ver la presencia policial le informaron que tenían a un ciudadano que trato de robarlos con un arma de fuego que portaba y que lograron quitársela, por lo que las personas procedieron a indicar cual era la persona, indicándose a un ciudadano que estaba vestido de pantalón Blue Jean de color azul, suéter manga larga de color azul y zapatos deportivos de color azul y al practicarle la revisión corparar no se le incauto nada adherido a su cuerpo , luego se le entrego el arma que le habían quitado las personas al ciudadano mediante el forcejeos , visualizándose que era un arma de fabricación casera , la cual tenia una cápsula de 28 mm que no logro percutar, por lo que se procedió a detenerse , leyéndose sus derechos Constituciones Nacionales y ponerlo a la orden de la fiscalia de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad., Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es los delitos de Robo Agravado y lesiones personales , previstos y sancionados en el artículos 460 y 415 ambos del Código Penal.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 25, 251 y 252 del Condigo Orgánico Procesal Penal, y acordar con lugar la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Penal
La Libertad Provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad el delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado a cuyo hecho se le atribuye.
E igualmente estima esta Juzgadora que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos.
Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad, y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Abreviado. Asi así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUNIOR JESÚS ALVARADO FONSECA, ampliamente identificado. Por ser considerado como presunto autor de los delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en los 460 y 415 ambos del Código Penal , de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario
Abog. Perla Rondon.
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