REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Marzo del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001348

JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADO CARLOS ALFONSO SILVA OLIVO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR PRIVADO
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO

==========================================

Vista la presente causa contra el ciudadano: CARLOS ALFONSO SILVA OLIVO venezolano, DE 20 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I. 17.504.098 domiciliado en la Avenida Venezuela entre calles 9 y 10, casa S/N Barquisimeto Estado Lara. Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:

El día 21 de Marzo del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar. En virtud de que la representante del Ministerio Público del Estado Lara presento formal acusación contra el Ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA OLIVO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Los hechos por los cuales se les acusó al referido Imputado, es por la presunta comisión del delito de Violencia física , previsto y sancionado en articulo 17 de la Ley Sobre Violencia física contra la mujer y la familia, en el sentido de que el día 04 de marzo del 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, momento en que el Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CASTILLO, regresaba a su vivienda, cuando sostuvo una discusión con su hermana CARMEN OLIVO, su hijo CARLOS OLIVO y su Sobrino CARLOS ALFONSO SILVA, Propinándoles este lesiones que según certificación medica son de carácter grave y ocasionadas con algo contundente presentando CONTUSIÓN MAXILAR CON FRACTURA MANDIBULAR IZQUIERDA, EQUIMOSIS EN EL CUELLO, que salvo complicaciones secundarias requieren para su curación de 60 días, Hechos estos por el cual la representación Fiscal presenta formalmente acusación contra el imputado de autos y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:

1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 8-03-04, suscrito por la Dra. Raiza Mármol de Herrera, en el que se desprende el carácter de las lesiones inferidas, las cuales son de carácter Grave, en Maxilar con fractura Mandibular Izquierda. Equimosis en Cuello. Y Reconocimiento Medico practicado en fecha 20-05-04, practicado por la Dra. MARIA DE BRICEÑO, en que se deja que el Ciudadano Héctor E. Castillo, fue intervenido quirúrgicamente para corrección de fractura mandibular., para ser incorporadas por su lectura a juicio.

TESTIMONIAL:

2.- DE LOS CIUDADANOS: Manuel Antonio Torres Mendoza, Jeudy Andy Torres Zapata, Rosa Virginia Arenas pertinentes, por el conocimientos que tienen sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

3.- Con la Declaración de los Expertos Dra. Raiza Mármol Medico Forense y la Dra. Maria Briceño Medico Forense, quienes son pertinentes por cuanto son los médicos que atendieron al Ciudadano Héctor Enrique Castillo.

La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido, así mismo ofreció las pruebas TESTIMONIALES para ser oídos de los Ciudadanos : Manuel Torres, Yendy Andy Torres, Rosa Arenas y Gustavo Sambrano, los cuales son pertinentes por el conocimientos que tienen de los hechos y DOCUMENTALES tales como Denuncia formulada por la Ciudadana CARMEN AVELIA OLIVO FERNANDEZ, contra el Ciudadano HÉCTOR E. CASTILLO, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, pertinente, por cuanto se evidencia de la misma que no es la primera oportunidad que el Ciudadano HÉCTOR ENRIQUE CASTILLOS genera situación a la que se planteo.

Igualmente la defensa, solicito al Tribunal se decretara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° en virtud de que la Acusación fiscal no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que su defendido actuó en legitima defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 65 del Código Penal.

Seguidamente el Tribunal después de revisar las actas que conforman el presente asunto y oídas las exposición de las partes, así como los alegatos de la defensa decide admitir la Acusación contra el Imputado CARLOS ALFONSO SILVA OLIVO, por la presunta comisión del delito de Violencia física,, en virtud que después de revisar las actas sobre el cual se baso la acusación por parte de la representación fiscal, observa que dicha acusación si cumple con los extremos exigidos en la norma en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien decide, necesario declarar sin lugar lo solicitado por la defensa como es el hecho de que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto su defendido actuó en legitima defensa según se desprende de la declaración de los testigos presénciales de los hechos .

A tales alegatos presados por la defensa el Tribunal en base a lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal considero no acordar solicitado como lo es el Sobreseimiento de la causa ,en virtud de que este articulo en su 3° aparte establece de una manera clara ”Que en ningún caso se permitirá en la Audiencia Preliminar se plateen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico” , mal podría quien, decide analizar las testimoniales ofrecidas tanto por la defensa como por parte de la representación fiscal, a objeto de verificar si ciertamente el imputado actuó o no en legitima defensa y como lo expresa también la misma norma adjetiva en el articulo 282 “Control Judicial “ A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Motivos este por lo que el Tribunal acordó Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado CARLOS ALFONSO SILVA OLIVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobré Violencia Física contra la Mujer y la Familia y se Ordena el Auto de Apertura a Juicio , igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal asi como las ofrecidas por la defensa, quien se plegó al principio de las comunidad de las pruebas

El Tribunal así mismo acordó una medida cautelar al acusado, tal como lo solicita la presentación fiscal, a los fines del que el mismo comparezca al presente Juicio Oral y Publico y a tal efecto se le acuerda una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3° presentación periódica cada 15, por la este Circuito Judicial Penal y la Ordinal 4°, prohibición de salida del Estado Lara, sin Autorización del Tribunal

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano CARLOS ALFONSO SILVA OLIVO, antes identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondón.


La Secretaria