REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 10 de marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-000164
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana DALILA CAROLINA SOSA CRESPO, debidamente asistido por el abogado Silverio José Rivero Peralta este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículos 1 y 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público declaró improcedente la entrega del referido vehículo por presentar seriales falsos, tal como se desprende de la Notificación de fecha 25 de enero de 2005 (al folio 02).
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• La parte solicitante presenta documento de compraventa en el que la ciudadana MIGDALIA COROMOTO MEDINA DE VILORIA, cédula de identidad Nº 7.382.129, le da en venta a DALILA CAROLINA SOSA CRESPO, cédula de identidad Nº 9.619.290, un vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, año 86, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de motor 6 Cilindros, serial de carrocería 8YACA15UXGV033083, placa XTS-956. Asimismo, presenta documento anterior de compra venta en la que el ciudadano JOSE BIVIANO FLORES VERGARA, le vende el mencionado vehículo a la ciudadana MOGDALIA COROMOTO MEDINA DE VILORIA. No se les practicó experticia de reconocimiento legal o de autenticidad, por lo que en función de la presunción de buena fe, ambos documentos se tienen como auténticos.
• Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº 294794, a nombre de JOSE BIVIANO FLORES VERGARA, sobre un vehículo, placas XTS956, serial de carrocería 8YACA15UXGV033083, serial de motor 6 Cilindros, Marca Jeep, Modelo Wagonner, año 86, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular. No se le practicó experticia de reconocimiento legal, por lo que en función de la presunción de buena fe se tiene como auténtico.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-223-11-04, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y JOSE POLANCO, la chapa identificadora de serial de carrocería 8YACA15UXGV033083 LA CHAPA ES ORIGINAL PERO SE ENCUENTRA SUPLANTADA; el serial de seguridad FCO ubicado en el chasis donde se lee la cifra 33083 es FALSO y una vez reactivado no se observó dígito alguno; la Chapa identificadota de carrocería de seguridad se encuentra DESINCORPORADA; serial de motor 8 Cilindros.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Título de Propiedad de Vehículo Automotores, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la solicitante, en virtud de que el mismo en cuestión presenta seriales falsos y no es posible a través de los reactivos hacer la identificación plena y real del mismo. Es más, el hecho de que exista una de las chapas original pero suplantada, hace presumir que se trata de un vehículo “montado”.
Estos motivos inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, tampoco está esclarecido que el mismo no sea necesario para continuar con el proceso judicial penal que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con el Nº 13-F3-1514-03. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo placas XTS956, serial de carrocería 8YACA15UXGV033083, serial de motor 6 Cilindros, Marca Jeep, Modelo Wagonner, año 86, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-223-11-04, suscrita por los funcionarios EUSIMIO TRIANA Y JOSE POLANCO, presenta la chapa identificadora de serial de carrocería 8YACA15UXGV033083 SUPLANTADA; el serial de seguridad FCO ubicado en el chasis donde se lee la cifra 33083 es FALSO y una vez reactivado no se observó dígito alguno; la Chapa identificadota de carrocería de seguridad se encuentra DESINCORPORADA; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Séptima, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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