REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-002116

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 03 de Julio de 2001, en la Avenida Las Industrias con Avenida Rui Díaz de Lemo, Barquisimeto, Estado Lara, tuvo lugar una accidente vial, en el que un vehículo marca Ford, modelo Festiva, año 1992, color Blanco, placas XWP-104, conducido por el ciudadano JACINTO ANTONIO FONSECA RAMOS, tuvo un accidente (colisión con lesionado) en el que resultó lesionado el mismo conductor, con lesiones que tardaron en curar ocho a nueve días (carácter leve) y su acompañante BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN, a quien no se le practicó reconocimiento médico legal.

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial N 0890 de fecha 03-07-2001, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Angel Arrieta, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente (al folio 01); del croquis del accidente (al folio 04); experticia de reconocimiento del vehículo involucrado (al folio 10); reconocimiento médico legal Nº 9700-152-5669, practicado al ciudadano Jacinto Antonio Fonseca Ramos, en el que se hace constar las lesiones leves con tiempo de curación de ocho a nueve días (al folio 08); acta de avalúo en el que constan los daños a los vehículos (al folio 07 y 09).

Las lesiones sufridas por el conductor, por el tiempo de curación de las mismas, se corresponden con la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1 en relación con el Artículo 418 ambos del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima enfermedad corporal que duró de ocho a nueve días, producto de un accidente vial.

Por otra parte las lesiones sufridas por la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN, no se pudieron determinar en virtud de que la misma no acudió a medicatura forense a practicarse el reconocimiento médico legal en el que consten las mismas.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del tiempo necesario para ello, con relación a las lesiones sufridas por el ciudadano JACINTO ANTONIO FONSECA RAMOS.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de arresto de tres a seis meses y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de un año, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JACINTO ANTONIO FONSECA RAMOS, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

Con relación a las lesiones sufridas por la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la persona que aparece como imputado, pues las lesiones no pueden clasificarse puesto que no consta en autos un reconocimiento médico legal y a la fecha resultaría inoficioso la práctica del mismo, ni siquiera consta declaración de la víctima.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento persona alguna, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, por los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 1º del Código Penal, en relación con el Artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano FONSECA RAMOS JACINTO ANTONIO. Por otra parte, se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la comisión de uno de los delitos contra las personas, en contra de la ciudadana BRIZAIDA DEL VALLE MILLAN, el cual no pudo ser determinado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE