REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-002185

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

El 01 de Enero de 2002 en la carrera 24 con calle 52, tuvo lugar una accidente vial (colisión con lesionado), en el que se encontraban involucradas los vehículos Nº 1 clase motocicleta, marca llama, modelo Scooter tipo paseo, color negra, serial de carrocería IYU-1825397 y vehículo Nº 2 clase automóvil, marca Fiat, tipo sedán, color negro, placas XMC-096, en el que resultó lesionada la adolescente Buitriago Espinoza Indhiel Carolina de quince años de edad, con lesiones de carácter grave, con tiempo de curación de cuarenta días.

Estos hechos se desprenden del Acta de Investigación Policial número 0011 de fecha 02-01-2002 (al folio 36), suscrita por el funcionario Javier Ramírez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 51, quien deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Las características del vehículo involucrado, se corresponden con las descritas en el acta de avalúo (folio 43); Las lesiones se describen en el reconocimiento médico legal, signados con los números 9700-152- 056 (folios 42).

Dichas lesiones, tuvieron un tiempo de curación de cuarenta días, por lo que se corresponden con lesiones graves, encuadrando tales hechos en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el Artículo 422 numeral 2 en relación con el Artículo 417 del Código Penal. Toda vez que las lesiones le causaron a la víctima enfermedad corporal que duró el tiempo previsto en las normas legales citadas.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso de más del tiempo necesario para el ejercicio de la acción penal.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa que se iniciara con ocasión de los hechos que descritos en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, que configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Buitriago Espinoza Indhiel Carolina, y en la que aparecía como imputada la ciudadana Heidi Teresa Padua Rancel, cédula de identidad Nº 14.293.766, residenciada en la Urbanización Ruezga Norte, sector III, Avenida Principal, vereda 10, Nº 13, Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F-20-0031-04.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE