REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-001644
Revisado como fuera el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscal 6º del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
El día 18 de Mayo de 2000, la ciudadana LESBIA CONTRERAS, cédula de identidad Nº 9.390.200, formuló denuncia ante El Destacamento Nº 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que hace constar que las ciudadanas Carmen Amalia Guevara de Colmenárez y Carol Yaneth Colmenárez Guevara, conjuntamente con Mary Carmen Guevara García, la habían agredido verbal y físicamente, lo que ameritó su comparecencia al Hospital de la localidad Dr. José María Bengoa, diagnosticándosele escoriaciones en el cuero de la nariz, cara anterior de antebrazo derecho, dolor facial y eritema de toda la cara, torax anterior y ambos brazos. Esta persona que aparece como víctima no compareció a la medicatura forense a practicarse el reconocimiento médico legal respectivo. (Denuncia consta al folio 01)
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la imposibilidad de demostrar el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Lesiones Genéricas).
SEGUNDO
Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara, presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, por falta de suficientes elementos de convicción, por cuanto no se practicaron las diligencias pertinentes, aunado al notorio desinterés de la víctima.
Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se considera procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal. Así se decide.
TERCERO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la que se investigó la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho punible cometido en perjuicio de LESBIA CONTRERAS, cédula de identidad nº 9.390.200, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, en consecuencia, no emergen bases suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Se deja constancia de que esta Juzgadora no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el motivo invocado para decretar el sobreseimiento no requiere de debate para su demostración. Contra esta resolución procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Causa Fiscal Nº 13-F6-2764-00.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG. MIGUEL SANCHEZ
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