REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001676
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 29 de Noviembre de 2002 la Abog. Norma Maria Cozensa Amarista, en su carácter de, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, Pastora Del Carmen Leal, venezolana, de 40 años de edad, Cédula de Identidad No.7.301.167, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Carrera 25 entre 31 y 32, Nº. 31-24 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y Alexis José Rodríguez Leal, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.584.573, domiciliado en la Carrera 25 entre calles 31 y 32 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Codigo Penal, en lo que respecta a Pastora del Carmen Leal y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el articulo 494 del Codigo de Comercio, en lo atinente al ciudadano Alexis Jose Rodríguez Leal.
Los hechos imputados: En el mes Noviembre del año 2001, la ciudadana Ana Griselda Martinez, le entrego a la ciudadana Pastora del Carmen Leal, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 14.000.000,00), con el ofrecimiento de duplicarle el capital cedido, prestándolo a otras personas quienes cancelarian interes y el cual le seria reembolsado luego de cinco meses, ofrecimiento que no fue cumplido, por lo que la ciudadana Ana Griselda Martinez, realizo innumerables diligencias para recuperar su dinero, procediendo la ciudadana Pastora Del Carmen Leal, a cancelarle con el cheque Nº 18351043 de la cuenta corriente Nº 326-1-03161, del Banco Unibanca, perteneciente a Alexis Jose Rodríguez Leal, por la misma cantidad, para ser cobrado el 30 de Junio del año 2002, el cual fue presentado al cobro por la ciudadana Ana Griselda Martinez, en fecha 04 del mismo mes y año, y devuelto por girar sobre fondos no disponibles. Razon por la cual hizo del conocimiento de lo ocurrido s ls referida Pastora del Carmen Leal, quien le firmo una Letra de Cambio la cual, hasta la fecha no le ha cancelado. Igualmente la ciudadana Maria Isolina Martinez, entrego a la referida imputada la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 15.157.000,00), con el fin de obtener una ganancia duplicando el monto concedido, firmándole como garantia de dicho prestamo, varias letras de cambio por diferentes montos que sumados ascienden a la cantidad antes referida. La ciudadana Pastora del Carmen leal, al momento de cancelar lo adeudado a la referida Maria Isolina Martinez, le entrego el cheque numero 47140811, de la cuenta corriente Nº 326-1-031-161-1, perteneciente a Alexis Jose Rodríguez Leal, para ser cobrado el 30 de Junio del año 2002, el cual presento al cobro ante el Banco Unibanca y le fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles; dinero este que obtuvo la referida Pastora del Carmen Leal, de las ciudadanas Ana Griselda Martinez Rivero y Maria Isolina Martines Rivero, a quienes sorprendio en su buena fe y les indujo en error, provocando para si un provecho injusto con perjuicio ajeno.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
Primero: Protesto del cheque Nº 18351043, de fecha 30-06-2000, perteneciente a la cuenta corriente Nº 326-1-03161-1, presentado ante la Notaria Publica Quinta, del Estado Lara, el 08 de Julio del año en curso, por el monto de catorce millones de bolivares, dinero que le fue entregado a la referida imputada por parte de Ana Griselda Martinez.
Segundo: Experticia grafotecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 23 de agosto del año en curso, tomada a Pastora Del Carmen Leal y Alexis Jose Rodríguez, necesaria para demostrar la emisión de recibos, cheques y letras otorgados a las victimas por parte de los referidos ciudadanos.
Pruebas estas que solicito sean incorporadas al juicio por su lectura de conformidad con lo pautado en el ordinal 2º del Articulo 339 del Codigo Organico Procesal penal.
Tercero: Declaración de la ciudadana Maria Isolina Martinez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.540.384, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en fecha 23 de Julio del año en curso, en la que deja constancia de los hechos que fue objeto por parte de la referida imputada y consigna cheque Nº 47140811 por la cantidad de quince millones ciento cincuenta y siete mil bolivares, y su respectivo protesto ante la Notaria Publica Quinta del Estado Lara, como forma de pago por dinero entregado y Letras de Cambio de varios montos que nunca fueron canceladas.
Cuarto: Testimonial de la ciudadana Ana Griselda Martinez, victima de los hechos narrados, a los fines que exponga sobre los mismos.
Quinto: Testimonial de la ciudadana Maria Isolina Martinez, victima de los hechos narrados a los fines de que exponga como ocurrieron los mismos.
Sexto: Testimonial del Ciudadano Leonardo Jose Portillo Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.406.138 residenciado en Ciudad Ojeda, Barrio Obrero, bloque A, numero 23, Estado Zulia, donde solicito sea citado por ser testigo presencial de los hechos narrados entre la referida imputada y la ciudadana Ana Griselda Martinez.
Séptimo: Testimonial del ciudadano Alexis Jose Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 16.584.573, residenciado en la Carrera 25 entre calles 31 y 32 de esta ciudad, a los fines que exponga sobre la firma y emisión de los cheques que se encuentran a su nombre y fueron otorgados a las vicitmas con conocimiento que estos carecian de fondos.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Marzo de 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, así como el resto de sus peticiones, que incluye solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos imputados.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestando los imputados: “no deseamos declarar, nos acogemos al precepto”.
Seguidamente el defensor privado expone: Oida la acusación fiscal, esta defensa manifiesta la improcedencia de la misma por lo que opongo las exepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literales C y D, por cuanto la acusación debio sustentarse en la norma sustantiva asi como la describe la nroma desarrolada en el COPP, escrito de exepciones que ratifica en forma oral en esta audiencia por cuanto en mismo se encuentra en el asunto. Manifestando entre otras cosas: ojoooooo defensa de los ciudadanos, Nieves Emilio Suárez Echegaray y Merli Yaritza Suárez Echegaray, expresó que los elementos de convicción presentada por la representación fiscal, no fueron obtenidos de forma lícita y hay una nulidad de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de allanamiento, hecha por la defensa en virtud de, encontrarse llenos todos los extremos de ley para la validez de la misma, encontrarse realizada conforme a derecho, la practica de la misma , como excepción a la inviolabilidad del hogar domestico, al ser revisado exhaustivamente tanto en el contenido como en la forma de la practica de la misma, no verificando de manera alguna violación de garantías constitucionales o procesales , relativos al debido proceso o al imputado.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos, Nieves Emilio Suárez Echegaray, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad No.7.398.944, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos: Nieves Suárez y Cristina Echegaray, domiciliado en el Cuji, Avenida Cristóbal Colon con calle José Antonio Páez, casa Nro. 75-84, de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara y Merly Yaritza Suárez Echegaray, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, Cédula de Identidad No. 10.846.288, natural de Barquisimeto, profesión u oficio electricista, domiciliada en el Cuji, Avenida Cristóbal Colon con Suárez, casa Nro. 65-84, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 , en concordancia con el articulo 43, ordinal 1º, de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, los cuales hace suyo la defensa, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva a la de libertad en contra del ciudadano, Nieves Emilio Suárez Echegaray, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad No.7.398.944, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos: Nieves Suárez y Cristina Echegaray, domiciliado en el Cuji, Avenida Cristóbal Colon con calle José Antonio Páez, casa N°. 75-84, de esta ciudad, Barquisimeto Estado Lara y la medida de detención domiciliaria a la ciudadana Merly Yaritza Suárez Echegaray, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, Cédula de Identidad No. 10.846.288, natural de Barquisimeto, profesión u oficio electricista, domiciliada en el Cuji, Avenida Cristóbal Colon con Suárez, casa N°. 65-84, Barquisimeto Estado Lara. Por mantenerse invariables e insolubles los elementos que la fundamentaron en consecuencia debe mantenerse en la misma situación observada.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,