REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005.
AÑOS: 194º Y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001194
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 29 de Octubre de 2004, el Abog. Trino La Rosa Van Der Dys, actuando con el carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano HUGO JOSE REINOSO DUGARTE, venezolano, Cédula de Identidad No.9.644.180, residenciado en la Avenida Libertador entre 29 y 30, Residencia El Rosario, Edificio Don Gustavo, piso 02 apartamento 23, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual tiene una pena de 5 a 10 años de prisión y agravante 217 Ejusdem, y Delito Continuado en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Agua Santa Dugarte aprovechándose de la ingenuidad de la victima a que fuera objeto de un abuso sexual.
Los hechos imputados: La Presente investigación se apertura en fecha 01 de Junio de 2004, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Yanet Coromoto Dugarte Reinoso, por ante la FISCALIA QUINTA DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Mayo de 2004, quien en su declaración manifiesta lo siguiente: “…Comparezco con el fin de denunciar al ciudadano Hugo Jose Dugarte Reinoso, quien es mi hermano y puede ser ubicado en la avenida Libertador entre calle 29 y 30, frente al Ipasme, Residencia El Rosario, Edificio Don Gustavo, piso 2 apartamento 23, Barquisimeto, Estado Lara por haber seducido a mi hija Aguasanta Rivas Dugarte, de 13 años de edad, hecho del que tuve conocimiento de parte de la niña, …”.
Todo se inicia el día tres (3) de Abril del año 2003, cuando la adolescente mantuvo relaciones sexuales por primera vez, con su tío el ciudadano Hugo José Dugarte Reinoso, dichas relaciones sexuales se repitieron en varias oportunidades, todo indica que el imputado estuvo de reposo por un largo tiempo fecha en la cual su esposa ciudadana Maria Andrea Acosta, tuvo la necesidad de viajar a la ciudad de Caracas, quien duro aproximadamente dos semanas, vista dicha situación de convalecencia del investigado, su hermana ciudadana Yanet Coromoto Dugarte Reinoso, se ofreció a cuidarlo de igual forma la adolescente Aguasanta Rivas Dugarte, cuando ella saliera del colegio. En ese tiempo en virtud que la esposa del imputado es visitadora medico tenia que ausentarse de la ciudad de Barquisimeto para viajar a las poblaciones de Guanare, San Felipe, y otras ciudades. El Imputado mantenía costumbres en darle besos a la adolescente en la boca, ella le insistía que dejara esa costumbre con su persona, durante esa época el ciudadano Hugo José Dugarte Reinoso, le pedía que mantuvieran nuevamente relaciones sexuales diciéndole que ella era espectacular, que era linda y que para el era una mujer, que no la veía como su sobrina, como indicara la adolescente en su declaración ella mantuvo relaciones sexuales en varias oportunidades en la residencia del ciudadano Hugo José Dugarte Reinoso, en su residencia consintiendo dichas relaciones sexuales hasta la fecha 30 de Agosto del año 2003, en la que ella encontrándose en la población de Cuicas, Estado Trujillo, fue la ultima vez que mantuvo relaciones sexuales.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
EXPERTOS:
1.- Dr. Juan Pastor Leal, Médicos Forenses adscritos a La División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Seccional Lara, lugar donde pueden ser citados, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de practicar el reconocimiento fisico vaginal de la victima.
2.- Dr. Jose Isilio Jerez A., Medico Psiquiatra Forense adscrito a la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Seccional Lara, , lugar donde pueden ser citados, cuya pertinencia y necesidad versa sobre los conocimientos científicos al momento de practicar la experticia Psiquiátrico a la victima e imputado.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración DE la ciudadana Yanet Coromoto Dugarte Reinoso, en su condicion de denunciante por ante la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 2004, madre de la victima, quien en su declaración hecha por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Juan, el día 11 de Mayo de 2004, prueba por ser legal y cuya necesidad y pertinencia versa por el testigo y victima de los hechos.
2.- Declaración de la adolescente Aguasanta Rivas Dugarte, venezolana, natural de Barquisimeto, de 13 años de edad, estudiante, cedula de identidad Nº V-19.132.893, residenciada en la Urbanización Agua Miel, Sector La Rosaleda, Terraza D, casa Nº 39, Barquisimeto, Estado Lara, quien rindió declaración ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Juan, el dia 11 de Junio de 2004, prueba por ser legal y cuya necesidad y pertinencia versa por el testigo y victima de los hechos.
3.- Del ciudadano Falcone González Miguel, Venezolano, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº 7.446.881, residenciado en la Urbanización Agua Miel, Terraza D, casa Nº 38, Barquisimeto, Estado Lara, Sub Delegación San Juan, en fecha 16 de Junio de 2004, según consta del acta policial, suscrita por el funcionario Elvis Cordero, funcionario adscrito al referido organismo de investigación policial, prueba por ser legal y cuya necesidad y pertinencia versa por ser testigo de los hechos.
4.- De la adolescente Rivas Dugarte Catherine, venezolana, de 15 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, residenciada en el sector La Rosaleda, Urbanización Agua Miel, Terraza “D”, casa Nº 39, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, el dia 26 de Julio de 2004, prueba por ser legal y cuya necesidad y pertinencia versa por el testigo y victima de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano Rivas Gonazalez Martín Orlando, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector La Rosaleda, Urbanización Agua Miel, Terraza “D”, casa Nº 39, Barquisimeto, Estado Lara, quien fuera entrevistada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Juan, el día 26 de Julio de 2004, prueba por ser legal y cuya necesidad y pertinencia versa por el testigo y victima de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Medico, suscrita por el Dr. Nicolo D Anna, C.M.L. Nº 1534 y M.S.A.S. Nº 15354, De fecha 13 de Julio de 2004, Centro Clínico Urológico Barquisimeto.
EXPERTICIAS:
1.- Informe del Resultado del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima, Rivas Dugarte Aguasanta, en fecha 01 de Junio de 2004, signada con el Nº 9700-152-3674, realizado por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito al servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Resultado del peritaje Medico Legal Psiquiatrico, practicado a la victima Rivas Dugarte Aguasanta, en fecha 07 de Junio de 2004, signado con el Nº 9700-127, realizada por el Dr. Jose Isilio Jerez A., Medico Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Resultado del Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, practicado al imputado Dugarte Reinoso Hugo Jose, en fecha 07 de Junio de 2004, signado con el Nº 9700-127, realizada por el Dr. Jose Isilio Jerez A., Medico Psiquiatra adscrito al Servicio de Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y la agravante 217 Ejusdem, y (delito continuado) previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal vigente, Cuya comisión le es atribuida al imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, manifestó: Yo me entero de eso un día en la mañana que me llaman por teléfono y mi hermana me pide que vaya a su casa urgente. Luego me llama mi esposa y me dice que mi hermana la llamo y le dijo que yo había violado a agua santa. Llamo a mi hermana y me insulta y me dice sádico violador. Me voy para allá y me dicen la niña dice que tu la violaste y Aguasanta responde no papá nos sedujimos. Yo me altero y mi cuñado dice que me calme que estoy en su casa. Seguimos discutiendo y mi mama que es hipertensa se desmayo. Mi hermana dice ya empezó con el drama y yo socorro a mi mama y la calmo. El papa de la niña me dice dime la verdad y lo dejamos hasta aquí. Yo le dije que no tenia nada que ver con eso y que investigara que hiciera lo que tuviera que hacer, que yo tenía un hijo si dicen algo así yo investigara y me fui de la casa. Yo estaba operado del pie y además de varicosela, tuve más de 45 días sin tener relaciones mi tía. Y me fui para una fiesta en Aranales y el carro se quedo atascado y me quede a dormir en una casa por allá de una señora. Tengo testigos de que eso fue asi y que estuve hasta con un amigo que le dicen morado. Yo estoy bien visto en la compañía y soy el primero que quiere resolver el problema.
Seguidamente la Defensa del imputado, expone que su defendido pudiera haberse fugado si así lo quisiera ya que goza de una buena situación económica y nunca lo hizo. Que su defendido no ha dejado nunca de asistir las veces que la Fiscalia lo ha requerido y PTJ por lo que solicita Medida Cautelar para su defendido y no la privativa solicitada por el Ministerio Publico.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano HUGO JOSE REINOSO DUGARTE, venezolano, Cédula de Identidad No.9.644.180, residenciado en la Avenida Libertador entre 29 y 30, Residencia El Rosario, Edificio Don Gustavo, piso 02 apartamento 23, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual tiene una pena de 5 a 10 años de prisión y agravante 217 Ejusdem, y Delito Continuado en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de Agua Santa Dugarte aprovechándose de la ingenuidad de la victima a que fuera objeto de un abuso sexual.
Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en su acusación, así mismo como las subsanadas en su exposición verbal de las cuales podrá hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba por ser licitas pertinentes y necesarias para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensas, en virtud de que las mismas no son pertinentes, necesarias ni licitas , no llenando los extremos exigidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contra este ciudadano, en virtud de no llenarse los requisitos de los Artículos 250 y 251 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que ha quedado evidenciada su voluntad de someterse al presente proceso, con el comportamiento que ha mantenido tanto ante los requerimientos del representante del Ministerio Publico, como del tribunal. Analizándose las circunstancias previstas en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Codito Orgánico Procesal Penal. Ya que si bien es cierto existe un hecho punible que merece una medida de Privación Judicial preventiva a la de la Libertad y suficientes elementos de convicción, no están dados los supuestos para presumir el peligro de fuga y de obstaculización. Subsistiendo los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Imponiéndose a este ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de que trata el articulo 256 en sus ordinales 3 y 6, esto es presentación periódica cada 8 días por ante la unidad receptora de documentos penales y prohibición de comunicarse con la victima y su entorno familiar de manera directa o indirecta.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.