REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA
Asunto: KP01-P-2005-002520
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano.
IMPUTADO: Juan José Yánez Torres
DEFENSA PÚBLICA: Abogado Ana Morillo
SECRETARIA: Danisa Revilla Bravo
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 11 de Marzo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 11 de Marzo de 2005, Precalificando el tipo delictivo como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y solicitó al Tribunal se continúe por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 ordinal 1º y Articulo 373 en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a el imputado Juan José Yánez Torres, Cedula de Identidad: 22188275, venezolano, de profesión u oficio limpia botas en el terminal, hijo de Dilcia Pastora Torres, estado civil soltero, de 24 años residenciado en Barrio La Apostoleña, sector 2, Romulo Gallegos, calle y, le dicen la terraza, rancho pintado de color azul, cerca de la bodega del primo, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando el ciudadano JUAN JOSE YÁNEZ TORRES. Su deseo de declara y en consecuencia expuso: “Es primera vez que hago eso y estoy arrepentido, lo hice porque andaba rascado”.
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone, solicito al Tribunal se decrete la aplicación de una Medida Cautelar que a bien tenga el Tribunal imponer por cuanto se trata de un delincuente primario.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica Para La Protección del Niño Y Adolescente, tipo penal este que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que este ciudadano pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de este ciudadano, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD De Juan José Yánez Torres, Cedula de Identidad: 22188275, venezolano, de profesión u oficio limpia botas en el terminal, hijo de Dilcia Pastora Torres, estado civil soltero, de 24 años residenciado en Barrio La Apostoleña, sector 2, Romulo Gallegos, calle y, le dicen la terraza, rancho pintado de color azul, cerca de la bodega del primo, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica Para La Protección del Niño y Adolescente. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
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