REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2005-001619

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Amado Carrilo.
IMPUTADOS: YOSUAR MANUEL HERRERA SILVA y FRANCISCO ANTONIO
ESCALONA PEREZ
DEFENSA PRIVADA: Abogado LUZ ALICIA FEBRES.
SECRETARIA: Abg. VIOLETA BORTONE

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 25 de Febrero de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal para decidir observa.

En esta oportunidad, la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en fecha 25 de Febrero de 2005, solicito a este tribunal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad precalificando el tipo delictivo como Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Psicotropicas y estupefacientes agravado, previsto y sancionado en los artículos 34 de la ley Orgánica sobre sustancias Psicotropicas y Estupefacientes, fundamentando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha25 de Febrero de 2005, esta Juzgadora , explicó a el imputado, JOSUAR MANUEL HERRERA SILVA, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando este ciudadano JOSUAR MANUEL HERRERA SILVA, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad 16.059.348, Soltero, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 21-01-1.981, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Nilda del Carmen Herrera Silva y Manuel Antonio Herrera ; residenciado en Sanare Barrio Seminario , Calle Principal casa s/n sin frisar de puro bloque en frente de la bodega de la señora Victoria., Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso “ Esto fue en la mañana que no fui a trabajar porque me sentía enfermo eran las 7 am y llego mi compadre a saludar a la niña y llego la policía y se metieron a la casa y no nos dejaban ver nada y dijeron que habían encontrado algo y no sabia que. “Es todo

Seguidamente fue conducido el imputado, FRANCISCO ANTONIO ESCALONA , el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y del contenido , alcance y sentido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Manifestando este ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALONA, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad 22.324.107, Soltero, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 07-03-1.983, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Gladis Antonia Pérez (v) y Heriberto Escalona (v) ; residenciado en Sanare Barrio Seminario , Calle Principal casa s/n, de color amarillo con vino tinto en frente de un poste, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso “ Yo estaba donde mi compadre de repente llega la policía se mete y no nos deja levantar la cabeza y nos mataba si lo hacíamos. Lo que hicieron fue sembrarnos. “Es todo
Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone que solicita que oída la imputación formulada por el Ministerio Publico, se adhiere a la solicitud de que la causa continué por el procedimiento Ordinario y que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la de libertad menos gravosa que la de privación”. Es todo

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el Trafico de sustancias Psicotropicas y Estupefacientes , aunado a las circunstancias particulares para la comisión del mismo, tipo penal este que se ha hecho tan repudiable como lo es la mercaderia de la droga, , cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, en base a la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Y configurado a juicio de quien juzga, el peligro de Obstaculización, en virtud de que esta ciudadana pudiera influir en los expertos, testigos, en consecuencia se hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización.

Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención del imputado. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en el tipo penal investigado, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de esta ciudadana en el Hecho Punible, aquí investigado, por todo lo que se desprende de las actas que conforman el presente proceso. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del Delito señalado por el Representante Fiscal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JOSUAR MANUEL HERRERA SILVA, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad 16.059.348, Soltero, de 24 años de edad, fecha de Nacimiento 21-01-1.981, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Nilda del Carmen Herrera Silva y Manuel Antonio Herrera ; residenciado en Sanare Barrio Seminario , Calle Principal casa s/n sin frisar de puro bloque en frente de la bodega de la señora Victoria., Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara y FRANCISCO ANTONIO ESCALONA, venezolano , mayor de edad, Cedula de Identidad 22.324.107, Soltero, de 21 años de edad, fecha de Nacimiento 07-03-1.983, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Gladis Antonia Pérez (v) y Heriberto Escalona (v) ; residenciado en Sanare Barrio Seminario , Calle Principal casa s/n, de color amarillo con vino tinto en frente de un poste, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribuidor de Sustancias Psicotropicas y estupefacientes agravado, previsto y sancionado en los artículos 34 Ley Orgánica sobre sustancias Psicotropicas y estupefacientes, Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

La Secretaria