REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-002611
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005 Años 194° y 146°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Libertad Plena acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Giovanny Alberto Rodríguez Sandoval, Cedula de Identidad Nº 7.374.365, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1963, hijo de Arturo Rodríguez y Georgina Sandoval, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el sector 7 Barrio La Lucha con calle 3 casa sin numero de color Rosado frente de la iglesia nueva apostólica, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara de fecha 10 de Marzo de 2005 donde se expresan las circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en el Acta Policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes que se anexa.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar concurrentes los supuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo con el articulo 373 Ibidem.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Giovanny Alberto Rodríguez Sandoval, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “No, deseo declarar”.
La Defensa, por su parte manifestó: Existen derechos fundamentales y constitucionales y de las actas se deriva que se violo el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ninguna decisión se puede fundamentar con violación a u principio constitucional razón por la cual solicitamos la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal y en razón a la misma solicitamos la Libertad Plena de mi defendido; es todo.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la nulidad absoluta del Procedimiento, así mismo acordó Libertad Plena al ciudadano Giovanny Alberto Rodríguez Sandoval y la prosecución de las presentes investigaciones de conformidad con las disposiciones relativas al procedimiento ordinario.
Considerando procedente en este caso la solicitud de la defensa por constarse de las actuaciones del Órgano Policial, al miomento del ingreso al hogar domestico, de la carencia de la Orden de allanamiento respectiva, ni aun de la constancia de actuación policial, bajo las circunstancias taxativas y excepcionales de que trata el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que configura sin lugar a dudas violación flagrante de la garantía de que trata el articulo 47 de la Carta Magna, desarrollada ampliamente en el articulo 210 del Código Adjetivo Penal, en criterio reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la Republica, lo que en consecuencia hace operar la sanción cuyos efectos se traducen ex nune y ex tune, tal y como lo consagra el articulo 190 Ejusdem, en cuanto a la procedencia , por no existir remedio alguno, a la Nulidad Absoluta de las actuaciones relativas a la detención y practica del allanamiento, que dio origen al presente proceso. Dejando subsistir la posibilidad de continuación de las investigaciones por la vindicta publica. Y así se decide.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos , ni aun para el decreto de Medida Cautelar sustitutiva a la de libertad.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de Libertad Plena, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda Libertad Plena, al ciudadano Giovanny Alberto Rodríguez Sandoval, Cedula de Identidad Nº 7.374.365, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-1963, hijo de Arturo Rodríguez y Georgina Sandoval, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el sector 7 Barrio La Lucha con calle 3 casa sin numero de color Rosado frente de la iglesia nueva apostólica, Barquisimeto Estado Lara.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
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