REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-002600

Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005 Años 194° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Libertad Plena acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano Ruperto Asencio Peña Mendoza, Cedula de identidad Nº 3.561.202, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-50, hijo de Ruperto Peña Peña y Leonidas Mendoza de Peña, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización El Palmar, edificio M apartamento 2-4 Cabudare, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional por encontrarse requerido el imputado en marras por el sistema SILIPOL, por el delito de VIOLACIÓN, exp. Nº B-645.702, Sub Delegación Lara, de fecha 20 de Octubre de 1983, circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en el Acta Policial de aprehensión que se anexa.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE LLIBERTAD, a los fines de constatar el estado en quedo el mencionado expediente, considerando la data de la solicitud que presenta ante el organismo policial.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, Ruperto Asencio Peña Mendoza, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Si, deseo declarar”, y expuso: El día jueves 10 aproximadamente a las 10:30 a.m. me encontraba en la Fiscalia 5 del Ministerio Publico haciendo diligencias relativas a un robo del cual fui objeto, en eso se presento el Cabo Segundo de la Guardia Nacional de apellido Salas el cual me manifestó que por orden del general Carmona yo debía comparecer al destacamento 47 a lo cual accedí, sin embargo al llegar al Destacamento 47 me entere que todo era falso de la orden emitida por Carmona inmediatamente el maestro de la Guardia Nacional de apellido Fandiño me dio una cachetada, seguido de que el Cabo Salas me despojo de mi maletín de trabajo, inmediatamente me esposaron y me golpearon y me pararon en el pasillo el resto del día sin darme agua, jamás me dijeron porque me detenían, luego me trasladaron a algunos ambulatorios para que me hicieran reconocimiento medico a lo cual yo no accedí a hacérmelos, puesto que me entere de que tienen por costumbre de lesionar a las personas, luego me trasladaron a la delegación de Barrio Unión, y me privaron ilegítimamente de mi libertad, es todo.

La Defensa, por su parte manifestó: me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto que solicita la Libertad Plena y que se deje sin efecto la solicitud que cursa por ante el C.I.C.P.C pero la detención de mi defendido se le violaron los derechos constitucionales a mi defendido, como vemos en las actas policiales no se ven las circunstancias de cómo fue la detención de mi defendido, es por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP en concordancia con el articulo 49 de la Constitución. Es todo.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declaro la nulidad absoluta del Procedimiento, así mismo acordó Libertad Plena al ciudadano Ruperto Asencio Peña Mendoza.

Considerándose la procedencia del decreto de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Adjetivo Penal, por cuanto este ciudadano alli momento de verificarse su detención, fue realizada en violación a lo establecido en el articulo 44 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , que trata de que “ la libertad individual es inviolable, en consecuencia, ordinal 1ero: Ninguna persona podra ser arrestada o detenida sino en virtud de orden Judicial , a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Constituyendo obligación para el Juez de Control, el respeto a dicha garantía constitucional y procesal, en aras a la estricta garantía de la incolumidad de la Constitucional. Por cuanto dicha detención se practico sin mediar orden Judicial alguna, no existiendo siquiera vigente la respectiva orden de captura de que se trata, evidenciándose inclusive la posible prescrpcion de la acción, en virtud de la data de la misma,. Esto es, del año 1.985.

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, Considerar , que decretado como ha sido la nulidad absoluta lo Procedente es acodar libertad Plena, por no configurarse los extremos de procedencia, ni aun para el decreto de restricción alguna de la libertad por intermedio de la figura procesal de la Medida Cautelar. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda Libertad Plena, al ciudadano Ruperto Asencio Peña Mendoza, Cedula de identidad Nº 3.561.202, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-50, hijo de Ruperto Peña Peña y Leonidas Mendoza de Peña, de estado civil divorciado, residenciado en la Urbanización El Palmar, edificio M apartamento 2-4 Cabudare, Estado Lara.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO