REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2005-002614
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2005 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar medida cautelar acordada en esta Audiencia a favor de los ciudadanos Antonio Gimenez Amado, Cedula de Identidad Nº 4739556, nacido en Barquisimeto en fecha 12-08-1957, edad 47 años, estado civil casado, hijo de Antonio Jesús Gimenez y Petra Maria Galíndez oficio chofer de camión, domiciliado en la Carrera 1 entre 1 y 2 Barrio Unión, casa 1-45 de color azul, Barquisimeto, Estado Lara y Gilber José Pérez Palma, no porta cedula de identidad pero dice ser el numero 12.702.242, nacido en Barquisimeto en fecha 02-05-1977 edad 28 años, oficio buhonero estado civil soltero hijo de Pedro Pérez Pérez y Lesbia Rosa Palma, domiciliado en el barrio El Carmen invasión Guerrera Soto, detrás del ferrocarril, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Circunstancias de modo, lugar y tiempo descritas en el Acta De Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes: T.S.U. Víctor Matheus Inspector Jefe, T.S.U. Antonio García Inspector Jefe, T.S.U. Giovanni Castellanos Sub. Inspector, T.S.U. Jorge Molina Sub. Inspector, T.S.U. Hugo Crespo Detective, T.S.U. Rosalía Fiore Agente y El Toxicólogo De Guardia Dra. Nelly Daza Experto profesional, que se anexa.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitaron al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar que son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual solicito la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículos 373 Ibidem.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, Amado Antonio Gimenez y Gilber Peraza Palma, quienes una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia expusieron respectivamente: “Yo vengo saliendo de mi casa yo trabajo en el Barrio Santa Isabel espero a mi hermano y me da la cola parado en la reja de mi casa pasan dos carros particulares y como no tengo que temer camine hasta la esquina para ver si venia mi hermano me llamaron y me metieron en un carro camioneta blanca me llevaron y le pregunte al funcionario a donde íbamos y me dijo que íbamos al laboratorio que me avían encontrado una droga, yo no la tenia ellos la sacaron de un estante; yo tengo mucha edad nunca he estado en nada de esto trabajo para mi familia” “Yo estaba en los médicos Cubanos para comprar unas medicinas para mi hija llegaron cuando estaba en la cola los funcionarios me preguntaron si tenia antecedentes yo le dije que si me montaron en un carro mas tarde me llevaron al laboratorio y me dijeron que me encontraron esto me preguntaron si tenia real y yo les dije que si un dinero que me tenia mi papa ellos me dijeron que por que no había dicho nada que iba preso”.
La Defensa, por su parte manifestó que se adhiere en cuanto al señor Amado en cuanto a la Medida Cautelar y al procedimiento ordinario, y en relación del imputado Gilber Pérez solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por no tener antecedentes penales tienen domicilio arraigado, su declaración ha sido claro y conteste.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 1º, esto es Detención Domiciliaria en cuanto al imputado Gilber Pérez y las del Articulo 256 ordinales 3º y 4º esto es presentación cada 0cho (08) días ante la URDD Penal y Prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal con respecto a Amado Antonio Gimenez.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 ordinal 1º, de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano: Gilber José Pérez Palma, no porta cedula de identidad pero dice ser el numero 12.702.242, nacido en Barquisimeto en fecha 02-05-1977 edad 28 años, oficio buhonero estado civil soltero hijo de Pedro Pérez Pérez y Lesbia Rosa Palma, domiciliado en el barrio El Carmen invasión Guerrera Soto, detrás del ferrocarril, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Medida Cautelar de la prevista en el Articulo 356 Ordinales 3º y 4º, esto es presentación periódica cada ocho (08) días por ante la URDD Penal y Prohibición de salida del país a favor del ciudadano: Antonio Gimenez Amado, cedula de identidad Nº 4739556, nacido en Barquisimeto en fecha 12-08-1957 edad 47 años, estado civil casado, hijo de Antonio Jesús Gimenez y Petra Maria Galíndez oficio chofer de camión, domiciliado en la Carrera 1 entre 1 y 2 Barrio Unión, casa 1-45 de color azul, Barquisimeto, Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Treinta y Un días (31) del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
|