REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 18 de Marzo del 2005.
194º y 145º.
ASUNTO: KP01-P-2005-002687
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 de Marzo 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JORGE LUIS MENDOZA MEDINA, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.034.869, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal. En virtud de que el día 13 de Marzo de 2005, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estado Lara, cuando se encontraban en la sede de ese despacho y prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente G-910.760 por uno de los delitos Contra las Personas, se trasladaron al Hospital del Seguro Pastor Oropeza, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona, del sexo masculino, adulta, presentando heridas por armas de fuego, quien falleció posteriormente, una vez en el nosocomio, donde se encontraban familiares del hoy occiso, quienes para el momento del ingreso del mismo al hospital le hicieron entrega del arma de fuego, tipo Revolver, marca Amadeo Rossi, serial J381675, al funcionario de guardia, la cual presuntamente portaba el imputado para el momento de los hechos, quienes reconocieron al presunto imputado que también ingresó a dicho centro asistencial identificándolo como JORGE LUIS MENDOZA MEDINA, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-82, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Positos, sector 4, última calle, casa S/N, cédula de identidad N° 17.034.869. Posteriormente los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana ZAMBRANO PALMERA JOHANA ZULIBETH, de 28 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle 2 entre carreras 4 y 4ª frente a la casa numero 22 del Barrio San Francisco Estado Lara, cédula de identidad N° 13.774.000, quien dijo ser la hermana del occiso y lo identificó como VARGAS PALMERA ELIO JOSE, venezolano, de 32 años de edad, soltero, residía en la misma dirección del hecho, carpintero, cédula de identidad N° 12.850.446, practicando posteriormente el Reconocimiento del Cadáver y se trasladaron al lugar de los hechos a fin de practicar la Inspección Técnica.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, fundados elementos de convicción con las actuaciones que ha presentado el Ministerio Público y las circunstancias que surgieron en la audiencia oral, tales como el Acta Policial, las entrevistas practicadas, la declaración de la victima, y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular y el tipo delictivo, cuya pena excede de los Diez (10) años en su limite máximo, por lo que se considera que existe peligro de fuga, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE LUIS MENDOZA MEDINA, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. DAYANA FIGUEROA
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