REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 18 de Marzo del 2005
194º y 145º.
ASUNTO: KP01-P-2005-002808
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 16-03-05, según lo solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 14/03/2005, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ, de 44 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.428.298, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 14 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-002485 de fecha 09-03-05, emanado del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, en un inmueble ubicado en el Barrio San Vicente callejón Municipal de la calle 55 casa color verde claro con rejas y puertas de color verde y marrón al lado izquierdo del cuidado de niños “DE NIÑOS IMPEDIDOS” SANTA GEMA GALGANI, localizando la referida dirección y vivienda y procediendo a ubicar a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos, quienes quedaron identificados como MENDOZA TORRES MIGUEL ENRIQUE C.I. 14.176.136 y CAPECHAN YEPEZ ALEXIS PASTOR C.I. 12.702.565, proceden a entrar a la vivienda donde se encuentra un ciudadano de contextura regular, color blanco, estatura como 1,75 metros, en la sala de dicha residencia, sentado en una silla y frente a él una mesa en la cual se encontró evidencia de interés criminalístico, haciendo de su conocimiento el motivo de la presencia policial, siendo identificado como FREITEZ DÍAZ RAFAEL ANTONIO de 44 años de edad, C.I. 7.428.289, soltero, de profesión indefinida, natural de esta ciudad y residenciado en la misma del allanamiento en su condición de propietario, haciéndole saber que de conformidad con el artículo 126 en uno de sus ordinales podía tener presente un abogado o persona de su confianza para que asistiera en el presente acto, indicando este esta conforme con los dos señores, llenas las formalidades se inició el registro y al realizarle una inspección de persona encontrandole en el bolsillo delantero izquierdo de la bermuda Un (01) Trozo de Material Plástico transparente contentivo contentivo de tres (03) envoltorios de tamaño regular de material plástico transparente atado con un nudo con el mismo material contentivo de un polvo Beige que se presume sea algún tipo de droga “piedra”, al proceder a revisar la mesa donde se encontraban las evidencias de interés criminalístico dando el siguiente resultado: un trozo de material plástico de color azul contentiva de 24 envoltorios pequeños confeccionados en material plástico transparente atados a sus extremos con un nudo del mismo material, abriendo uno de estos, se notó que contenía un polvo de color beige que se presume sea algún tipo de droga “piedra”, también sobre la mesa se encuentra un plato de cerámica color blanco con beige con un logo de bajillas Carabobo en la base del plato, sobre el plato se encuentra polvo de color beige que se presume sea algún tipo de droga “piedra”. Igualmente sobre este se encuentra una cuchara de metal color plateada, un trozo de hojilla, igualmente sobre la mesa se encuentran cinco bolsas se material plástico transparente de regular tamaño, dieciocho trozos de material plástico transparente, dos tijeras pequeñas de metal color plateada de bolsillo, un colador de color anaranjado y malla blanca, una caja de fosforo color rojo con unas letras de color negro donde se lee caballo rojo y un logo de la cabeza de un caballo, dentro de esta se encontraron dos trozos de pitillo vacíos y un trozo de una hojilla en la misma mesa se encontraron Cuarenta y Dos Mil Bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones. Por lo que el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensora Privada solicitó de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de las actuaciones, por cuanto no estuvo acompañado de defensor. Quien decide considera que el allanamiento cumple con los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, por lo que es denegada la solicitud de la defensa
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificada es autor o participe del hecho punible, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, existiendo peligro de fuga, tomando en cuenta el tipo penal y principio de proporcionalidad, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO FREITEZ DIAZ, anteriormente identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria,
ABG. DAYANA FIGUEROA
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