REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000177
Vista la solicitud realizada por la abogada Lucia Anzola Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Especial para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 5, para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 25 de Julio de 1996, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Baudilia Torres, ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, donde se señala que su sobrino había desaparecido el día anterior, y según lo que se comentaba en el barrio, es que unos sujetos en una buseta lo agarraron y se lo llevaron.
Entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto, las correspondientes notificaciones al Juez de Primera Instancia Penal y al Fiscal del Ministerio Público, y Acta de Entrevista realizada por la suscrita a la denunciante, en fecha 12 de Enero del 2004, donde se constato, que Ramón Torres no fue victima de ningún delito, ya que la tía refiere; que el mismo apareció 3 días después de la denuncia explicando que se encontraba detenido en la Comandancia de Policía. De todas las investigaciones se desprende que el hecho investigado no constituye delito y no existe tipicidad del hecho.
De todas las investigaciones se desprende que en el hecho investigado concurre una causa de justificación, lo que le quita la antijuricidad al hecho y no es punible.
Ahora bien siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida ciudadano DESCONOCIDO. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo una vez fenecido el lapso de Apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. Yanina Karabín Marín.
LA SECRETARIA
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