REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000213
Visto el escrito suscrito por la abogada Lucia Anzola Delgado, actuando en su carácter de Fiscal Especial para el régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordanciacon el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 31 de Enero de 1996, en el antiguo Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalísticas del Estado Lara, en virtud de acta policial; donde se señala que en el local comercial de el Tijerazo, ubicado en la avenida 20 entre 25 y 26, ocurrio un incendio con pérdidas materiales cuantiosas.

Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho en fecha 31 de Enero de 1996, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Tribunal de Control N° 5.


SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación del ciudadano en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.



Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y a sí se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DESCONOCIDO. Notifiquese a las partes conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.Remitase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo una vez fenecido el lapso de Apelación correspondiente.CUMPLASE.


Juez de Control N° 5


Abg. Yanina Karabín Marín.

La Secretaria