Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2.005-001867
PETITORIO: Orden de Aprehensión.
BASE LEGAL: Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FISCAL: Vigésima del Ministerio Publico.

Visto el escrito presentado por la abogada, Reina Victoria Vidoza Lozano, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en este acto como titular de la acción penal, mediante el cual solicita se le Decrete Orden de Aprehensión en contra del ciudadano, JOSE LUIS RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, domiciliado en Tierra Negra, Calle Álvarez con Negro Primero, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, el tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Primero: Considera la representación Fiscal que la medida aquí solicitada es procedente y para ello argumenta lo siguiente:
1.- Que se encuentran llenos los extremos exigido en el precitado articulo, al ser recabados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, JOSE LUIS RODRIGUEZ, ya identificado, ha sido autor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, en contra de la niña YENNIFER KARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, de ocho (08) años de edad, hija de MARIANELA RODRIGUEZ, domiciliada en Calle Álvarez con Negro Primero, casa Nº 06, frente a la Iglesia Evangélica, Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio oficios del hogar, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.645.644, toda vez que las diligencias practicadas por este despacho se desprende que en fecha 16 de Enero del 2005, siendo aproximadamente las 12:09 horas del mediodía, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Juan, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, antes identificada, en su condición de madre de la niña YENNIFER KARINA GONZALEZ RODRIGUEZ, quien denuncio que en el día 15 de Enero del 2005, el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, había violado a su hija”. Vista esta situación la Representación Fiscal acordó la realización de las diligencias urgentes y necesarias para la colección y preservación de las evidencias, remitiendo a la niña a la Medicatura Forense, donde fue atendida por el medico forense de guardia quien le practica examen medico forense, Ginecológico donde los forenses aprecian: “Himen desflorado aun no cicatrizado. Resto de la superficie corporal sin lesiones. Aun no ha presentado la menarquía. Como secuela quedara la perdida de la virginidad.”; reconocimiento medico legal debidamente suscrito por el medico forense de guardia Dr. JUAN PASTOR LEAL. En fecha 16-01-05, le fue tomada entrevista a la niña en su condición de victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Juan, en la cual manifestó: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche yo estaba en una fiesta y Salí un momento para afuera y pasa mi tío CHELI y me dice que lo acompañe a cobrar una plata para la casa de Rubén el policía y fui para allá, luego Rubén le dice no tiene plata, luego él me dice que lo acompañe para la bodega pero era mentira, me llevo para un cerro y me quito la ropa y él también se la quito, luego se monto arriba mío y duro como tres minutos, luego me llevo para la casa de Rubén el Policía, cuando estábamos allá le dice a Rubén que matamos a un puerco y nos llenamos de sangre, luego él me dijo que me metiera en el baño y me bañara, cuando termine de bañarme el me llevo para la casa de mi hermano YEIBER, me abrió la puerta y me acosté a dormir. Es todo.”
2.- Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena en su límite máximo es igual a los diez años (10) años.
3.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible imputado.
4.- Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el hecho que se le imputa tiene una pena en su limite máximo de 10 años por lo que opera la presunción legal prevista en el parágrafo primero del articulo 251 Código Orgánico Procesal Penal.

Existiendo como premisa fundamental el estado de afirmación de libertad y excepcionalmente la privación o restricción de la misma, en cuyo caso, es acreditado suficientemente ante el Juez de Control los extremos del FOMUS BONIS IURIS y PELICULUM IN MORA, lo que considera este juzgador que fueron acreditados los elementos de convicción que fundamenta el decreto de una orden aprehensión, derivados de las actas de investigación consignadas con la solicitud.
Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control No.6 atendiendo a las actuaciones cursantes en auto y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse y visto que el imputado no ha podido ser localizado para oírlo en relación al delito investigado, se determina la presunción razonable de peligro de fuga y también peligro de obstaculización de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la Aprehensión del imputado supra nombrado, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del Artículo 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente ordenar la APREHENSIÓN del ciudadano, JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, domiciliado en Tierra Negra, Calle Álvarez con Negro Primero, Barquisimeto, Estado Lara, y una vez aprehendido deberá ser conducido por ante este Tribunal de Control, comisionándose suficientemente a cualquier Órgano de de Policía de Investigaciones Penales para practicar la captura, remitiendo dicha orden de aprehensión a la Fiscalia 20 a los efectos del artículo 309 y 108 Ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. JHONNY JOSÉ JIMÉNEZ COLMENÁREZ
El Secretario.