Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-002514.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Veinte (20) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del País, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, RODOLFO ALBERTO VARGAS URRIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-10.841.497, de estado civil casado, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 25/06/1971, de ocupación Chofer de Taxi, Hijo de Armanda Estela Urriola y de Alberto José Vargas, residenciado en la Urb. Rotaria del Oeste, Calle 3 con avenida principal, casa Nº 18, de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de Marzo de 2.005, previa solicitud de la Dra. Yaritza Berrios, Fiscal Quinta del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. YARITZA BERRIOS, Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 09 de Marzo del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de inteligencia en compañía del Inspector Dennys Timaurez, en momentos que nos desplazábamos por la avenida Florencio Jimenez a la altura de la Redoma del Obelisco, pudimos observar una manifestación estudiantil que se realizaba en las adyacencias de la Universidad Central “ Lisandro Alvarado”, donde fue objeto de Quema un Vehículo, tipo Camión, de la empresa PDV, asimismo logramos observar a cuatro ciudadanos, transitaban por el lugar, el primero de camisa blue jeans, cargaba una caja de aceite, el segundo de franela negra y pantalón negro cargaba otra caja de aceite y el tercero que vestía franela amarilla cargaba dos cajas de aceite, quienes aprovechando la confusión de la manifestación, introdujeron los bultos de aceite en un vehículo malibu de color blanco, luego de una breve persecución hasta la calle 60 con carrera 15, nos identificamos como funcionarios de estos Servicios, le solicitamos que se detuvieran y le exigimos que nos dieran las facturas del aceite PDV, que se encontraba en la parte trasera del Vehículo, manifestándonos estos no tener facturas de la mercancía , por lo que se procedió trasladarlo hasta la sede de la Disip. Acto seguido una vez en este despacho, se procedió a retirar del asiento trasero del malibu, placa KAT-401, tipo Sedan, color blanco, año 1979, propiedad del ciudadano RODOLFO ALBERTO VARGAS URRIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-10.841.497, de estado civil casado, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 25/06/1971, de ocupación Chofer de Taxi, Hijo de Armanda Estela Urriola y de Alberto José Vargas, residenciado en la Urb. Rotaria del Oeste, Calle 3 con avenida principal, casa Nº 18, de esta ciudad, cuatro (4) bultos de aceites para Vehículos, contentivo de doce (12) envases plásticos, de color azul, de 0,96 litros, con la inscripción PDV, Extra Multigrado, Sae 20W-50, aceite para motor, asimismo los otros ciudadanos quedaron identificados como: EDIXON ANTONIO BALLESTEROS, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.995.785, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 10/03/88, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Itala Rosana Yépez de Ballesteros (V) y de Edixon Antonio Ballestero Fuentes (V), residenciado en la calle 60 con carrera 11, Barquisimeto, estado Lara, JOSE PILAR SUAREZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.471.246, natural de Barquisimeto, nacido el día 24/07/87, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Maria Sixta Suárez (V) y de José Pilar Vivas (V), residenciado entre San Vicente y carrera 8, Barquisimeto, estado Lara, DIEGO DANIEL BARRETO PALMERA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.573.506, natural de Barquisimeto, nacido el día 19/08/87, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante, hijo de Florencia Chiquinquirá Palmera Palmera (V) y de Diego Luis Barreto (V), residenciado en la calle 53 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 13, Barquisimeto, estado Lara, por lo que procedieron a leerle los Derechos Constitucionales.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 09 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario; asimismo expone en su escrito que están dadas las condiciones del articulo 250 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 11 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, modificando de esta manera su pedimento inicial, por considerar que no se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal , así como también no se encuentra acreditado la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, ya que ha surgido una duda razonable posterior a la declaración dada por el imputado en audiencia. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica Cada Veinte días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir del País.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica Cada Veinte días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir del País, prevista en los Ordinales 3º y 4º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Presentación Periódica Cada Veinte días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir del País, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, RODOLFO ALBERTO VARGAS URRIOLA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-10.841.497, de estado civil casado, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 25/06/1971, de ocupación Chofer de Taxi, Hijo de Armanda Estela Urriola y de Alberto José Vargas, residenciado en la Urb. Rotaria del Oeste, Calle 3 con avenida principal, casa Nº 18, de esta ciudad; por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 2º del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
JUEZ DE CONTROL Nº 6
Dr. Jhonny Jimenez C. El Secretario