REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000412
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Oswaldo Rosendo Mendoza Evies y a tal efecto observa: Contra el prenombrado ciudadano, el representante del Ministerio Público, formalizo acusación en la Audiencia Preliminar de fecha: 17 de Enero de 2.005, como autor del delito de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano.
El hecho atribuido al acusado consiste en que el día 06 de Enero de 2003, fue interpuesta ante la Sede de la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, denuncia por parte de la ciudadana PEREZ SUAREZ FRANCIS YOVANNA, en contra de su concubino OSWALDO MENDOZA EVIES quien la lesiono con golpes en varias partes del cuerpo, apreciándole el medico forense contusión a nivel de maxilar inferior izquierdo con dificultad para apertura de la boca y traumatismo cervical, para lo cual porta collarín cervical blando. Herida aspecto contuso cortante, suturada, de aproximadamente un centímetro de longitud en pulpejo de segundo dedo de mano izquierda. Herida cortante con perdida de sustancia en cara anterior de tercer dedo de mano izquierda. Herida cortante no suturada en falange distal del cuarto dedo de la mano, cuyo tiempo de curación fue de QUINCE DIAS.
Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible a él atribuido, el Ministerio Público promovió como medios de pruebas, 1.- Las testimoniales de las Dras. MARIA DE BRICEÑO y RAIZA MARMOL de H., Médicos Forenses de la Medicatura Forense de esta ciudad, 2.- Testimonial de la ciudadana PEREZ SUAREZ FRANCIS YOVANNA, Venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltera, Cedula de Identidad Nº 12.699.664, de profesión Licenciada en Artes Escénicas, residenciada en Las Tunas, vía Duaca, casa S/N, al lado de la U.E Antonio José Pacheco, Barquisimeto, Estado Lara, 3.- Testimonial de la ciudadana SUAREZ DE PEREZ TEODORA, Venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, de 59 años de edad, de estado civil soltera, Cedula de Identidad Nº 3.320.922, residenciada en la carretera vía Duaca, Caserío Las Tunas, calle principal, casa S/N, al lado de la U.E Antonio José Pacheco, Barquisimeto, Estado Lara, 4.- Las Documentales, Actas de Reconocimientos Médicos Legales Nº 9700-152-087 de fecha 06-01-03 y 9700-152-588 de fecha 28-01-2003, practicado a la ciudadana PEREZ SUAREZ FRANCIS YOVANNA, suscritos por las Dras. MARIA DE BRICEÑO y RAIZA MARMOL de H., Médicos Forenses de la Medicatura Forense de esta ciudad.
En el acto de la audiencia preliminar, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, los acusados admitieron los hechos cuya comisión le fueron atribuidas y solicitaron al Tribunal, la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso esto es Suspensión Condicional del Proceso, solicitud esta que no fue objetada por el representante fiscal, quien manifestó que esta es la oportunidad procesal para hacerlo. Asimismo, la defensa expuso que una vez oída la declaración del imputado donde admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso, ratifica el pedimento por cuanto es procedente, ya que el delito imputado por el fiscal no excede de los tres años en su limite máximo, pidiendo sea escuchado al Fiscal del Ministerio Publico, y finalmente pide se les imponga las condiciones del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oída la exposición de la defensa, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, en la cual señala que en virtud que el ciudadano imputado hizo hecho de la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso, y previamente Admitió el hecho imputado, pido se le impongan el límite máximo de un año y las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal
Ahora bien, este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, pasa a decidir en la siguiente forma: Primero: Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal. Considerándose ajustado lo solicitado por la Defensa, siendo aplicable las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las condiciones y requisitos de esta medida alternativa a la Prosecución del Proceso. Segundo: Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que el delito materia del proceso es de Lesiones Personales de Mediana Gravedad, siendo de los procedentes para la Suspensión Condicional del proceso, y no habiendo oposición de la representación fiscal. Tercero: Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorguen la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa, al finalizar el régimen impuesto. Aunado a ello, el acusado no posee antecedentes penales y el representante fiscal, no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al acusado, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano OSWALDO MENDOZA EVIES, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 13.435.530, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 13-05-1975, hijo de Luzmila Evies y de Albino Mendoza, de oficio Funcionario Policial, con domicilio en Caserío Las Tunas, Ínter comunal Duaca-Barquisimeto, Sector El Parque, casa S/N, de esta ciudad, fijando como plazo del régimen de prueba el de un (01) año, y se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Prohibición de Acercarse a la Victima. 3.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas.
Todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal penal. Por cuanto el presente fallo, se pública fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que designe Delegado de Prueba, quien se encargara de la vigilancia y cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Enero de 2.005, y acompáñese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.005. Cúmplase. Regístrese. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 06
Abg.Jhonny Jose Jiménez Colmenarez
El Secretario,
|