REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Marzo del 2005.
Asunto: KP01-P-2005-003223.
Imputados: Zuriel José Dorante y German Jackson Sanguini.
Hecho Punible: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Defensa: Dr. Noel Arellano y Lourdes Marisol Brizuela.
Fiscal: Dr. Ángela León, Fiscal Auxiliar Sexta.
Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada el día 26 de Marzo del 2005, mediante la cual se decreto: Con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados, Ciudadanos, 1).- ZURIEL JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.347.069, edad 18 años, oficio vendedor, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, nació en fecha 06-01-1987, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Zuleima Dorante y Cándido Carabal, residenciado en Barrio 24 de Julio al frente del barrio delfín González, calle principal con calle 2, casa S/N°, rancho de madera de color azul a una cuadra del abasto Los Gochos de esta ciudad, tlf. No tiene.- 2).- GERMAN JACKSON SANGUINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.818.047, edad 18 años, oficio parquero, soltero, grado de instrucción 2er año de bachillerato, nació en fecha 20-10-1986, en San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Judith Sanguino y Rafael Gómez, residenciado en Colinas José Félix Ribas, calle principal diagonal a la bodega Los Norteños de esta ciudad, tlf. No tiene; a quienes se les imputa la presunta comisión del hecho punible, pre-calificado como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se declara igualmente con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que el presente asunto prosiga por los trámites del procedimiento ordinario.
PRIMERO: Se recibe el 24 de Marzo de 2005, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, mediante la cual coloca a disposición de este tribunal a los Ciudadanos imputados ya identificadas, solicitando que se fije audiencia oral conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo fijada la audiencia para el día 25/03/2005, la cual fue diferida previa solicitud hecha por los imputados, por cuanto designan como su abogado defensor al Dr. Leonardo Pereira, quien no esta presente, no siendo objetada por la fiscalia, se difiere para el día 26/03/2005.
SEGUNDO: En el día y hora fijado se celebra la audiencia oral en presencia de todas las partes encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Doctora Ángela León; la Doctora Daisy Salas, defensora pública penal quien asume nuevamente la defensa por cuanto los imputados así lo solicitan expresamente.
TERCERO: Se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formalizara oralmente su petición, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho imputado, manifestando que en fecha 23/03/2005 aproximadamente a las 16:10 horas, los funcionarios Alexis Colmenares y Amilcar Riera, aprenden a los hoy imputados, cuando estos se bajan de un vehículo automotor tipo camioneta de color blanco, que venia hacia nosotros a exceso de velocidad que al notar la presencia de la comisión policial optaron por bajarse tres personas uno DE VESTIMENTA BERMUDAS DE COLOR CAMUFLADO TIPO MILITAR Y FRANELA DE COLOR ROJO CON UN KOALA DE COLOR NEGRO, UNO DE VESTIMENTA BERMUDA JEANS DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR ROJO y el otro VESTIMENTA PANTALON JEANS DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR BEIGE, dejando el vehículo que se desplazara sola, saliendo en veloz carrera las tres personas por la calle 05 del mencionado barrio, motivo por el cual les dimos la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales dándole captura a dos de los ciudadanos dándose a la fuga uno de ellos realizándole las inspecciones corporales a los ciudadanos, no encontrándoles nada, solicitando a los ciudadanos que se identificaran diciendo llamarse ZURIEL JOSE DORANTE (vestimenta bermuda de color camuflado tipo militar y franela de color rojo con un Koala de color negro) Cedula de Identidad NO PORTA, diciendo ser la N° 19.347.069, de 18 años de edad, residenciado en Tarabana 2, sector 02, casa N° 02-09 Cabudare, y el otro ciudadano se identifico como GERMAIN JACKSON SANGUINO (vestimenta bermuda jeans de color azul y franela de color rojo), Cedula de Identidad NO PORTA, diciendo ser la N° 17.818.047, de 18 años de edad, residenciado en Colinas de José Félix Rivas, calle 01 con 02, casa S/N, en ese momento se recibe llamado general vía radiofónico, por parte de la Unidad PL-716 adscrito a la Comisaría N° 10 de la Paz, informando que fue producto del robo en el barrio Delfín González un vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, placas 39K-GAE, por lo que rápidamente les solicitamos a los ciudadanos detenidos que se introdujeran en la unidad trasladándonos hasta donde se encontraba el vehículo dejado abandonado, realizando una inspección al vehículo, constatando que el vehículo en cuestión es el reportado robado arrojando las siguientes características: vehículo Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, color BLANCO, placas 39K-GAE, año 1998, clase CAMIONETA, tipo PICKUP, serial de carrocería 8ZCEC14R7WV310277, serial del motor 7WV310277, trasladando el vehículos y los ciudadanos detenidos hasta la sede de la Comisaria 12 Villa Crepuscular, siendo verificados por el sistema Escorpión informando que el ciudadano ZURIEL JOSE DORANTE se encuentra requerido por el tribunal de Ejecución N° 2 según oficio N° 5407-04, causa KP01-D-2004-000289, de fecha 12/11/2004, no indica el delito y el otro ciudadano GERMAIN JACSON SANGUINO, se encuentra requerido por el Juzgado N° 02, según oficio N° 5999-04, causa N° KP01-D-2004-000236, de fecha 10/01/2005, y una vez en la Comisaría se presentaron los ciudadanos ADAMO OLLALVA CRISTOBAL OSWALDO, C.I.V.- 7.256.844, de 38 años de edad, profesión supervisor de obras de la Empresa EIGO C.A , CARMEN ELENA ACOSTA RODRIGUEZ, C.I.V.- 6.343.349, de 40 años de edad, procesión costurera, y ACOSTA RODRIGUEZ MARIA DE LOS ANGELES, C.I.V.- 10.892.942, de 34 años de edad, profesión obrera, donde el primer nombrado manifestó ser dueño del vehículo antes mencionado, que riela inserta al folio 2. Quien a su vez lo presenta al tribunal manifestando el ente fiscal que de dichas actuaciones se acredita que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ya mencionado, y que por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 252 del COOP, solícita la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal Quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Nacional, que los exime de declarar en causa propia. Asimismo se les informo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales podrán hacer uso en su debida oportunidad, así como también se les informo en forma precisa de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público. Los imputados rinden sus declaraciones, libres de toda coacción y apremio, ratificando su inocencia en cuanto a los hechos mencionados por la Vindicta Pública. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la defensa luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicita la nulidad del acta que riela al folio 47, todas las actuaciones por cuanto en su concepto se violaron normas procedímentales y constitucionales, solicitando la libertad inmediata de su defendido; y en caso de la negativa de la libertad plena, solicito una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes términos: A.- Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del acta, referida al procedimiento de aprehensión y allanamiento sin orden judicial, por cuanto el mismo se hizo amparado en la excepción prevista en el ordinal segundo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según versión de los funcionarios, hasta ahora, y proceden a realizar el allanamiento de la vivienda, logrando incautar en el interior de la misma 97.7 gramos de una sustancia que al ser sometido a la prueba de orientación, posteriormente resulto ser droga. Asimismo, el tribunal verifico, que el acta en mención y la lectura de derechos constitucionales, cumplen con todos los requisitos intrínsecos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la firma, fecha, sello y relación sucinta del hecho acaecido, de allí que la solicitud de nulidad debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, del estudio minucioso de cada una las actas de investigación traídas la audiencia por el Ministerio Publico, se observa que se encuentra acreditado la existencia de: 1.- Un hecho punible, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial, cuya acción no se no encuentra evidentemente prescrita, el cual merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo supera los diez años de prisión. 2-.Igualmente, a criterio de quien decide, se derivan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado; encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuesen encontrados culpables en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
De igual manera, estando en presencia de un hecho que reviste suma gravedad, considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad o lesa patria, y cuya pena aplicable es de Diez a Veinte Años de Prisión; y tomando en consideración, que hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a garantizar un debido proceso que le permita a la defensa desvirtuar la imputación inicial, o su por el contrario, le permita al Estado demostrar la culpabilidad de los hoy imputadas, mediante una serie de diligencias necesarias que puedan permitir presentar dentro del lapso respectivo un acto conclusivo serio y fundado, tal como lo exige la Ley Procesal, el Tribunal ordena que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario todo ello conforme a lo previsto en el articulo 280 de la Ley adjetiva Penal.
Esta fundamentación de la medida privativa decretada es dictada extremadamente fuera del lapso legal por motivos no imputables al Tribunal, por cuanto no fue registrada en el sistema en su debida oportunidad, es por ello, que se ordena la notificación de todas las partes.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, Ciudadanos: 1).- ZURIEL JOSÉ DORANTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 19.347.069, edad 18 años, oficio vendedor, soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, nació en fecha 06-01-1987, en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Zuleima Dorante y Cándido Carabal, residenciado en Barrio 24 de Julio al frente del barrio delfín González, calle principal con calle 2, casa S/N°, rancho de madera de color azul a una cuadra del abasto Los Gochos de esta ciudad, tlf. No tiene.- 2).- GERMAN JACKSON SANGUINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.818.047, edad 18 años, oficio parquero, soltero, grado de instrucción 2er año de bachillerato, nació en fecha 20-10-1986, en San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Yudith Sanguino y Rafael Gómez, residenciado en Colinas José Félix Ribas, calle principal diagonal a la bodega Los Norteños de esta ciudad; por ser presuntamente autores o participes en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL.
Dr. JHONNY JIMÉNEZ C.
EL SECRETARIO
|