REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003225.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y el Deber de Presentarse en el Instituto CORECUID, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, Venezolano, C.I. 9.614.377, nacido en Barquisimeto, en fecha 05-07-1961, de 44 Años de edad, hijo de Umar Sánchez y Margarita Modesta Maramara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Sector los Luices, Nuevo Barrio, Calle 13 entre 14 y 15, casa Sin Numero, Sector La Vaquera, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputo la presunta comisión del Delito Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Marzo de 2.005, previa solicitud del Dr. ANDRES BENNERS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dr. ANDRES BENNERS, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 23 de Marzo 2005, encontrándonos de Comisión en el Sector Nuevo Barrio del Municipio Unión, específicamente en la Carrera 15 con calles 13, frente a una casa de color azul, con cerca de alfajol, avistamos a un ciudadano en aptitud sospechosa, quien al avistar la comisión emprendió la huida en veloz carrera, entrando a la vivienda, por lo que procedimos a solicitarle a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que presenciaran las actuaciones que se iban a realizar, identificándose los ciudadanos como: GIL PERDOMO DOUGLAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.618.745, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, nacido en fecha 04/03/69, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la Urbanización La Carucieña, Calle 15, Sector 2, Nº 3, Barquisimeto Estado Lara, y JAVIER ANTONIO INOJOSA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.701.204, de nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/76, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en la Carrera 3 entre calles 8 y 9, Barrio Unión, Casa Nº 8-42, Barquisimeto Estado Lara, procediendo entrar a la vivienda e identificar al ciudadano quien presento Cedula de Identidad Laminada, resultando ser PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, Venezolano, C.I. 9.614.377, nacido en Barquisimeto, en fecha 05-07-1961, de 44 Años de edad, hijo de Umar Sánchez y Margarita Modesta Maramara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Sector los Luices, Nuevo Barrio, Calle 13 entre 14 y 15, casa Sin Numero, Sector La Vaquera, Barquisimeto, Estado Lara; a quien efectuarle el registro de personas se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio de papel blanco con rayas azules, el cual contenía en su interior una sustancia de color verde oscuro con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, manifestando que era para su consumo, procediendo a realizar una inspección a la vivienda localizando en la sala e un rincón, rodeado con una pared de aproximadamente 1.20 metros de alto, una lavadora que en su interior contenía ropas y a su vez una bolsa plástica transparente que contenía seis (06) envoltorios de papel plástico transparente y cuatro (04) de papel de múltiples colores para un total de diez (10) envoltorios, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verde oscuro, con un olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada Marihuana, procediendo de forma inmediata a trasladarlo hasta el Comando.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 24 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos al Pelotón de Seguridad de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar el Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 25 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, cambiando su solicitud inicial en la cual solicita que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente; y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal; a pesar de que se omitió involuntariamente dejar constancia de tal situación, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no estar dispuesto a declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento Ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y el Deber de Presentarse en el Instituto CORECUID.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, Consistente en Presentación Cada ( 15 ) Días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salir del Estado Lara sin la previa autorización del Tribunal, y el Deber de Presentarse en la Corecuid del Estado Lara, a fin de someterse al tratamiento respectivo, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, Venezolano, C.I. 9.614.377, nacido en Barquisimeto, en fecha 05-07-1961, de 44 Años de edad, hijo de Umar Sánchez y Margarita Modesta Maramara, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Sector los Luices, Nuevo Barrio, Calle 13 entre 14 y 15, casa Sin Numero, Sector La Vaquera, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento Ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
El SECRETARIO
|