REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003226.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, Prohibición de Portar Armas de Fuego, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN, Venezolano, C.I. 18.430.954, nacido en Barquisimeto, en fecha 08-02-87, de 18 Años de edad, hijo de Edgar José Ocanto Salazar y Iscarbin Del Valle Terán Graterol, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Urb. Rafael Caldera, Primera Etapa, Av. 5 entre Calles 1 y 2 , casa N° 5, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Marzo de 2.005, previa solicitud del Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 24 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 24 de Marzo 2005, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad PL-699, en nuestro sector de patrullaje asignado momentos cuando nos desplazábamos por la calle 04 carrera 03 Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizamos a un ciudadano, quien al percatarse de nuestra presencia, opto por salir corriendo, siendo capturado a los pocos metros, procediéndole a darle la voz de alto, seguidamente se le indico de una revisión corporal, lográndole encontrarle a la altura de la cintura de lado derecho, oculto entre su vestimenta (PANTALON BLUE JEANS MARCA GRAMY CAMISA MANGA CORTA DE COLOR VERDE ZAPATOS DE COLOR AZUL Y BLANCO GORRA DE COLOR AZUL Y BLANCO), adherido al cuerpo, una ARMA DE FUEGO REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH WESSON CAÑON CORTO CROMADO CON LOS SERIALES LIMADOS CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 05 CARTUHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR( 04 DE COLOR MARRON Y UNO DE COLOR CROMADO), siendo informado sobre la procedencia de arma y si tenia la respectiva permisologia para portar la misma, informando no poseerla. Luego se procedió al traslado hasta la sede de la Comisaría 15, donde quedo identificado como: Edgar Alexander Ocanto Terán, Venezolano, C.I. 18.430.954, nacido en Barquisimeto, en fecha 08-02-87, de 18 Años de edad, hijo de Edgar José Ocanto Salazar y Iscarbin Del Valle Terán Graterol, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Urb. Rafael Caldera, Primera Etapa, Av. 5 entre Calles 1 y 2 , casa N° 5, Barquisimeto, Estado Lara.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 24 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Privativa de Libertad al referido imputado, por encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 25 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, cambiando su solicitud inicial en la cual solicita que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente; y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal; a pesar de que se omitió involuntariamente dejar constancia de tal situación, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no estar dispuesto a declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo soliviado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, Prohibición de Portar Armas de Fuego.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA ( 15 ) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN, Venezolano, C.I. 18.430.954, nacido en Barquisimeto, en fecha 08-02-87, de 18 Años de edad, hijo de Edgar José Ocanto Salazar y Iscarbin Del Valle Terán Graterol, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Urb. Rafael Caldera, Primera Etapa, Av. 5 entre Calles 1 y 2 , casa N° 5, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento breve, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
El SECRETARIO
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