REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003228
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Periódica Cada Quince (15) días ante la Comisaría Policial Nº 61 ubicada en Guarico, Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, DUGLAR LUQUE JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-4.411.649, de estado civil casado, nacido en fecha de nacimiento: 12/10/1953, Hijo de Joel Antonio Luque y de Margarita del Carmen Jimenez, de 51 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guarico Distrito Moran, Urbanización Santa Elena, La Plazuela, cerca del Restaurante La Embajada, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Marzo de 2.005, previa solicitud de la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha 24 de Marzo del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría 61 de Guarico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL-740 por la calle Moran adyacente a la Licorería Guarico, donde logramos avisar a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa por lo que nos acercamos al ciudadano y nos identificamos como funcionarios policiales se procedió de inmediato a realizar una Inspección Corporal, encontrándole en su poder específicamente en la parte delantera derecha del cinturón del pantalón de color blue jeans una arma de fuego, exigiéndosele el respectivo porte del arma en cuestión, respondiendo el mismo que no lo poseía, tratándose de una pistola Marca Star color pavón negro y cacha cubierta de plástico color marrón, serial: 1179420 con un cargador contentivo de Ocho (8) cartuchos sin percutar calibre 22 mm quien fue notificado inmediatamente de su detención, trasladándolo posteriormente a la Comisaría 61 quien quedo identificado como: JUGLAR LUQUE JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-4.411.649, de estado civil casado, nacido en fecha de nacimiento: 12/10/1953, Hijo de Joel Antonio Luque y de Margarita del Carmen Jimenez, de 51 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guarico Distrito Moran, Urbanización Santa Elena, La Plazuela, cerca del Restaurante La Embajada, Estado Lara.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 24 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como PORTE ILICITO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Abreviado; asimismo expone en su escrito que están dadas las condiciones del articulo 250 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 25 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica Cada Quince (15) días ante la Comisaría Policial Nº 61 ubicada en Guarico, Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de La Presentación Periódica Cada Quince (15) días ante la Comisaría Policial Nº 61 ubicada en Guarico, Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego, prevista en el Ordinal 3º, 4º y 9º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento Abreviado previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en la Presentación Periódica Cada Quince (15) días ante la Comisaría Policial Nº 61 ubicada en Guarico, Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de Portar Arma de Fuego, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, Ciudadano, DUGLAR LUQUE JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-4.411.649, de estado civil casado, nacido en fecha de nacimiento: 12/10/1953, Hijo de Joel Antonio Luque y de Margarita del Carmen Jimenez, de 51 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Guarico Distrito Moran, Urbanización Santa Elena, La Plazuela, cerca del Restaurante La Embajada, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, en consecuencia, remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad a los fines de prosecución. Notifíquese a las partes.
Juez Sexto de Control.
Dr. Jhonny Jimenez C.
El Secretario
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