REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003231
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Privativa de Libertad decretada en Audiencia Celebrada en fecha 26-03-05, en contra del imputado, Ciudadano, JOSÉ RAFAEL TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.491.024, edad 18 años, oficio obrero en una compañía de huevos, soltero, grado de instrucción 3 grado de primaria, nació en fecha 24-10-1986, en Quibor, Estado Lara, hijo de Ramino Torrealba y Margarita Mendoza, residenciado en La calle 35 con 9C, casa N° no lo sabe, a 20 metros de una gallinera de esta ciudad, tlf. 0414-5522577; a quien se le imputa la comisión del DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano que en vida se llamare MIGUEL ANGEL COLMENAREZ FLORES, plenamente identificado en autos. Y a tal efecto se observa:
Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia el imputado manifiesta que exonera a la defensa pública y designa como su defensor de confianza al profesional del derecho Abg. Gerardo Méndez, inscrito en el IPSA N° 104.267, cuyo domicilio procesal es: calle 23, Edif. Continental, piso 3, ofc. Giménez-Martínez de esta ciudad, quien se compromete y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y quien es debidamente juramentado por el juez dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Dr. Javier Rojas, presento escrito al Tribunal donde narra en forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, precalificando en principio los hechos como el delito de DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se prosiga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo ello conforme al artículo 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó se decrete al imputado Medida Privativa de Libertad, por cuanto considera el ente fiscal que está lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, el imputado manifiesta que exonera a la defensa pública y designa como su defensor de confianza al profesional del derecho Abg. Gerardo Méndez, inscrito en el IPSA N° 104.267, cuyo domicilio procesal es: calle 23, Edif. Continental, piso 3, ofc. Giménez-Martínez de esta ciudad, quien se compromete y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y quien es debidamente juramentado por el juez dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido y una vez concluida la exposición Fiscal, el Tribunal explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de Constitución Nacional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: : “ Si, deseo declarar”, El Yony le robó la bicicleta a mi cuñada y se fue mi cuñada y le llegó a mi hermano y él se puso furioso y se fue con otro pana en una moto, no llevaban arma ni nada y yo me fui atrás en una bicicleta y ahí empezaron a pelear y al ratito aparece Tony echando tiros y me echó uno a mi y echó dos tiros y ahí me pegó en el brazo y yo salí corriendo y vino la patrulla y la paré y venía mi hermano y mi cuñada y me llevaron al hospital, ellos se agarraron a coñazo no cargaban arma y de ahí no supe mas nada, yo no cargaba ninguna cápsula, es todo. El fiscal pregunta a lo que el imputado responde: No se me el nombre completo de Tony… él es flaco, moreno, pelo enrollado, él hace poco salió de Uribana… no se que edad tiene… el robo de bicicleta de mi cuñada fue ese mismo día como a las 4:00 p.m.,… luego que supe del robo me fui detrás de mi hermano yo en una bicicleta y mi hermano en una moto con otro chamo que le dicen el Cucho… el Cucho iba manejando la moto… nosotros íbamos hacia la calle 28, porque ahí le dijeron a mi hermano que estaba la bicicleta, eso se lo dijo un chamito que vive en la calle 33 con 9C… ellos llegaron y luego mi hermano se agarró a golpes con el chamo que mataron y con el otro, luego llega el Tony con una escopeta me metió un tiro a mi y echó otros tiros… luego el hermano del chamo que mataron me rajuño con un cuchillo y yo salí corriendo… Tony me echó el disparo como a 10 metros… no se por que dicen que yo tenía una cápsula… no se el nombre completo del Cucho, él vive en la calle 23 con 10, casa color blanca, a cuatro casas de una venta de cerveza… es todo. La defensa no hace preguntas. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA, y expone: Oída la declaración del imputado donde manifiesta que no estaba armado y donde manifiesta que no causó ningún daño al ciudadano hoy occiso, asimismo solicito la nulidad de la cadena de custodia por cuanto en la misma no especifica el receptor de conformidad con el art. 190 y 191 del COPP, me adhiero a la solicitud fiscal en relación con el procedimiento Ordinario. Asimismo si bien es cierto que se trata de un hecho que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que mi defendido no fue el autor del hecho. Igualmente quiero manifestar que lo dicho por el fiscal en cuanto a que mi defendido tenía la herida antes del hecho eso es imposible por cuanto la misma fue causada por un arma de fuego por lo cual solicito un examen médico legal al igual que una experticia médico forense al oído derecho y su brazo le huele mal. Por todo lo expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ha bien tenga el tribunal, también al fiscal que en sus investigaciones precise quien llegó primero al hospital si mi defendido o el occiso. Igualmente que pregunte en el comando si mi representado pidió auxilio a la patrulla. Por otra parte en referencia a la solicitud del ciudadano José Ramón Torrealba le manifiesto al juez que el mismo se comunicó con mi persona manifestándome que el mismo se quería entregar para así aclarar todo, Solicito copia simple del presente asunto, es todo. esta defensa se adhiriere a lo solicitado por el Fiscal en este acto, solicita medida cautelar y esta conforme con el Procedimiento Abreviado.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal de que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto a criterio de quien decide hace falta una serie de diligencias de investigación tendentes a lograr la plena identificación del autor material del delito, así como también lograr obtener todos los elementos de inculpación o exculpación que le permitan al Ministerio Público presentar un acto conclusivo serio y fundado, habida consideración, que estamos en presencia de un hecho que reviste suma gravedad como lo es la muerte de un ser humano, que requiere ser investigado profundamente, y por ende, se necesita buscar todas las evidencias de carácter técnico científico que permitan obtener la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 de la Ley Adjetiva, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad hecha por el Ministerio Publico por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, que prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) de prisión, tal como lo tipifica el articulo 406 Ordinal Primero del Código Penal Vigente; y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas procesales surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo de alguna manera en los hechos que dan origen a la muerte del Ciudadano que en vida se llamare, Miguel Ángel Colmenares Flores, tal como se evidencia del acta policial que riela al folio 3, de la Certificación de Novedad que riela al folio 14, del acta de investigación penal que riela inserta al folio 15 y 16; de la Inspección Técnica Expediente G-911-008, Numero 1039; Acta de Inspección Técnica Numero 1038 que riela inserta al folio18, Planilla de Registro de Custodia, inserta al folio 19; Acta de Entrevista a la Ciudadana, Maribel Yessenia Colmenares Flores, inserta al folio 21 y 22; acta de entrevista a la Ciudadana, Coromoto de Jesús Colmenares Flores, inserta al folio 23 y 24; Acta de Entrevista del Ciudadano, Maris Bladimir Mendoza Mújica, que riela al folio 25 y 26, cumpliendo así la exigencia del articulo 250 Ordinal Segundo de la Ley Adjetiva. De igual manera se presume el peligro de fuga por cuanto el hecho imputado, y precalificado inicialmente por el ente fiscal, como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el articulo 406 Ordinal 1, prevé una pena que supera los diez años de prisión, lo que hace florecer en toda plenitud la presunción Iuris Tantun, prevista en el Parágrafo Primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiere llegarse a imponer en el supuesto caso de que fuese encontrado culpable en el Juicio Oral y Público correspondiente. El peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia de la circunstancia de que el imputado, pueda influir para que los co-imputados, testigos, victimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente, lo cual pondría en serio peligro la investigación que se esta iniciando.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de la Medida Privativa de libertad, verificar que se encuentran llenos los extremos de su procedencia; en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada suficientemente, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue; y únicamente cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, Ciudadano: JOSÉ RAFAEL TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V- 23.491.024, edad 18 años, oficio obrero en una compañía de huevos, soltero, grado de instrucción 3 grado de primaria, nació en fecha 24-10-1986, en Quibor, Estado Lara, hijo de Ramino Torrealba y Margarita Mendoza, residenciado en La calle 35 con 9C, casa N° no lo sabe, a 20 metros de una gallinera de esta ciudad, tlf. 0414-5522577; a quien se le imputa la presunta comisión del DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano que en vida se llamare MIGUEL ANGEL COLMENAREZ FLORES, plenamente identificado en autos. Se ordena que se prosiga la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. Jhonny Jiménez C.-

El Secretario