REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-003233.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, Prohibición de Portar Armas de Fuego, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: DIBLAIN BUENO GUTIERREZ, Venezolano, C.I. 17.196.174, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-02-84, de 21 Años de edad, hijo de Diblain Bueno y de Majuela Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Jebe sector el Valle, casa S/N, de color blanco, cerca de la cancha deportiva, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Marzo de 2.005, previa solicitud del Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde del día 25 de Marzo 2005, encontrándose en labores de patrullaje y cuando nos desplazábamos a la altura de la Carrera 14 con calle 48, visualizamos a ciudadanos, quien al percatarse de nuestra presencia, uno de ellos vestido con franela de color gris, pantalón blue jeans y zapatos gris con rojo, lanzo un objeto debajo de un vehículo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, realizándoles una revisión corporal a ambos ciudadanos, no encontrándoles nada anormal, luego se procedió a revisar debajo del vehículo el cual se encontraba aproximadamente a tres (03) metros en donde ubico un arma de fuego de fabricación casera tipo revolver de metal plateado y cacha de madera color marrón con un cartucho calibre 38 sin percutir y la numeración 7011 en la parte de debajo de la cacha. Motivo por el cual procedimos a darle la voz de arresto, trasladándolos hasta la sede de la Comisaría Nº 2 en Barrio Nuevo, en donde quedo identificados los ciudadanos como: 1.- Diblain Andrés Bueno Gutiérrez, C.I.V.- 17.195.174, de 21 años de edad, Comerciante, natural de Barquisimeto, y residenciado en el Barrio el Jebe, sector el Valle, 2.- José David Sulbaran Marín, C.I.V.- 20.236.222, de 17 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio El Jebe, sector El Valle, procediendo a verificar los antecedentes en Cosydela en donde se indico que los mismos se encuentran sin Novedad.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 26 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, previa verificación ante el Sistema IURIS 2000..
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 27 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, en la cual solicita que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente; y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal; y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando no estar dispuesto a declarar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento abreviado.

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, Prohibición de Portar Armas de Fuego.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA ( 15 ) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, DIBLAIN BUENO GUTIERREZ, Venezolano, C.I. 17.196.174, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-02-84, de 21 Años de edad, hijo de Diblain Bueno y de Majuela Gutiérrez, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Jebe sector el Valle, casa S/N, de color blanco, cerca de la cancha deportiva, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Detentacion Ilícita de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 278 del Código Penal Vigente. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento breve, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
Dr. Jhonny Jimenez C.

El SECRETARIO