REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003235
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 ejusdem, esto es, La Presentación Cada Treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Cambiar de Domicilio sin Autorización del Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: JOSE ANTONIO VARGAS BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.839.120, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante de Policía, Hijo de Ismar Vargas y Mari Lola Bello; nacido el día 18/06/83, de 21 años de edad residenciado en Avenida Andrés Bello con calle 8, casa S/N, color Azul, a tres casas del Club Urdaneta; en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Marzo de 2.005, previa solicitud del Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. Oscar Narváez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Puesto Siquisique del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos que dan origen a la presente investigación.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 26 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos al Puesto Siquisique del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional funcionarios, subsumió el hecho dentro del ilícito penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo que la presente causa se prosiga por los tramites del procedimiento Ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente; y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 27 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho solicitando le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal; y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como también no se encuentra acreditado la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de presentación periódica cada treinta días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorizacion del tribunal, prevista en los Ordinales 3º y 9º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA URDD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN LA AUTORIZACION DELTRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JOSE ANTONIO VARGAS BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.839.120, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante de Policía, Hijo de Ismar Vargas y Mari Lola Bello; nacido el día 18/06/83, de 21 años de edad residenciado en Avenida Andrés Bello con calle 8, casa S/N, color Azul, a tres casas del Club Urdaneta; ordenándose proseguir la causa por el procedimiento ordinario, manteniéndose el asunto en el archivo hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondientes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
Dr. Jhonny Jimenez C.
EL SECRETARIO
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