REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Marzo del 2005.

ASUNTO: KP01-P-2002-001392.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en la audiencia celebrada en fecha 23 de Marzo de 2005, a favor del ciudadano, RAMON DE JESUS PIRELA PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 5.867.208, fecha de nacimiento 24-01-1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de José Pírela y Mila Rosa de Pírela, domiciliado en el Caserío Toroy, Sector La Playita, Granja del Señor Reinaldo Mesa, al alado de la Cervecería Casa Blanca, Estado Lara, actualmente trabajando con la empresa de Vigilancia Privada Serenos Occidente, a cargo del Capitán Fuentes. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Lara, Dra. Nancy V. Pérez, presento escrito acusatorio en fecha 30 de Septiembre del año 2002 el cual riela inserto a los folios 287 al 293, imputándole la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 1 en concordancia con lo previsto en el articulo 80 del Código Penal. Los hechos imputados ocurrieron el día 15 de Octubre del año 1996, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que estando en labores de patrullaje el día 15-10-1996, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche, visualizaron a la altura de la Avenida Veinte con Calle 8 y 9, específicamente en las adyacencias del Banco La Guaira a tres sujetos sustrayendo de dicho local una serie de equipos pertenecientes a esa entidad Bancaria, colocándolos en el interior de un vehículo Maverick, Color Marrón, Placas GBF-793, procediendo a exigirle la orden escrita para sacar dichos objetos, no mostrando nada, por lo cual procedieron a detenerlos.
La Fiscalía de Transición, en su libelo acusatorio solicito al Tribunal que se decretara Medida de Privación de Libertad, así como también se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas por ser útiles y pertinentes, y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Publico.
La audiencia preliminar fue diferida en múltiples oportunidades por incomparecencia de los imputados, los cuales habían cambiado de domicilio, sin la intención de evadir el proceso, sino por cuanto había transcurrido un tiempo bastante considerable desde la fecha en que ocurrió el hecho (15-10-1996) a la fecha (30-09-2002) en la cual el ente fiscal interpuso la acusación correspondiente.
Ahora bien, motivado a esta situación, el tribunal previa solicitud fiscal, emitió orden de captura en contra del imputado Ramón de Jesús Pírela Pírela, la cual se hizo efectiva el día 22 de Marzo de 2005, tal como se evidencia en el oficio que riela al folio 0020-05, mediante el cual las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara colocan a disposición de este Tribunal de Control a dicho Ciudadano que había sido capturado.
En fecha 22 de Marzo 2005, el Tribunal ordena fijar audiencia a los efectos de oír al capturado conformidad, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal se verifica la presencia de las partes, se le informa al imputado de su derecho constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5, que lo exime de declarar en causa propia, se informa de manera detallada de los medios alternativos a la prosecución del proceso de las cuales podrá hacer uso en su debida oportunidad,, así como también se le indica que su declaración no es un medio de prueba sino un mecanismo que puede servir, si fuere el caso, para desvirtuar las sospechas sobre el hecho imputado por el ente fiscal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitando que se fije la audiencia preliminar, así como también se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes, escuchada la exposición del imputado RAMON DE JESUS PIRELA PIRELA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia, expuso: “Si. Yo me mude de la ensenada porque debía dos meses. Actualmente estoy viviendo en esta dirección que di, Estoy trabajando como vigilante. Yo me he presentado semanalmente de eso hay constancias en las maquinas. Es todo”
La Defensa, por su parte expreso: Me adhiero a todo lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto el imputado nunca fue notificado para la celebración de la audiencia preliminar. En la prenombrada audiencia, el Tribunal consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinal 3, 4 y 9, esto es presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la URDD; prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, previstas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, solicitada por el ente fiscal en la audiencia, a la cual se adhirió la defensa. Asimismo, se fijo para el día 18 de Abril de 2005, a las 2.p.m, la audiencia preliminar ordenándose notificar a todos los no presentes.
Este medida se decreto, por cuanto a criterio de quien decide no se encuentran llenos los requisitos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, ya que el imputado, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho investigado; asi como tampoco esta acreditado la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción; por ello se estimo suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. A pesar de que las medidas cautelares, afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales Tercero, Cuarto y Noveno, a favor del ciudadano, RAMON DE JESUS PIRELA PIRELA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad Número V- 5.867.208, fecha de nacimiento 24-01-1955, de 50 años de edad, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de José Pírela y Mila Rosa de Pírela, domiciliado en el Caserío Toroy, Sector La Playita, Granja del Señor Reinaldo Mesa, al lado de la Cervecería Casa Blanca, Estado Lara, actualmente trabajando con la empresa de Vigilancia Privada Serenos Occidente, a cargo del Capitán Fuentes; consistente en presentación periódica cada Quince (15) días ante la U.R.D.D; prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de salida de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, por ser presuntamente el autor o participe en el Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 1 del Código Penal en concatenación con el articulo 80 del Código Penal. Se ordena mantener el presente asunto en archivo. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve días (29) del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
El SECRETARIO