REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005 Años 194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003179
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en Audiencia Celebrada en fecha 26-03-05, en contra del imputado, Ciudadano, JOSE DE JESUS HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.305.691, edad 24 años, oficio herrero, grado de instrucción 1° Año de Bachillerato, nació en fecha 16-07-1979 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Dante Rafael Hernández y Aída Altagracia Duran, residenciado en el Barrio San Francisco, Carrera 3 entre 3 y 4, Casa Numero 3-53, al lado del Dren X y Puente San Francisco, diagonal la Oficina de la Ruta 10, Barquisimeto, Estado Lara.; a quien se le imputa la comisión del DELITO DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Dr. Oscar Narváez, presento escrito al Tribunal donde narra en forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, precalificando en principio los hechos como el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se prosiga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicitó se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga el Tribunal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 ejusdem.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, una vez concluida la exposición Fiscal, el Tribunal explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de Constitución Nacional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: : “ No, me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA, y expone: Estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito se le imponga medida cautelar de presentación cada Quince (15) Días ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal de que el presente asunto se prosiga por los trámites del procedimiento abreviado, por cuanto la aprehensión del imputado fue flagrante, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Ministerio Publico por cuanto una vez revisado por el sistema Juris 2000 se determino que el imputado no presenta ningún tipo de asunto pendiente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales tercero 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación periódica cada Quince Días por ante la URDD; prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de Porte de Arma.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción es la Privación de la misma; toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una medida privativa de libertad, observando además que el imputado, no presenta ningún tipo de solicitud por el Sistema Juris 2000, no estando acreditado de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios del Titular de la Acción Penal y de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio.
Igualmente, no se evidencia condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por este Juzgador, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris Tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, se considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca acreditada suficientemente, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue; y únicamente cuando las demás medidas de coerción personal sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales Tercero, Cuarto y Noveno del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano, JOSE DE JESUS HERNANDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 15.305.691, edad 24 años, oficio herrero, grado de instrucción 1° Año de Bachillerato, nació en fecha 16-07-1979 en Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Dante Rafael Hernández y Aída Altagracia Duran, residenciado en el Barrio San Francisco, Carrera 3 entre 3 y 4, Casa Numero 3-53, al lado del Dren X y Puente San Francisco, diagonal la Oficina de la Ruta 10, Barquisimeto, Estado Lara.; a quien se le imputo la comisión del DELITO DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se ordena remitir el presente asunto Tribunal de Juicio correspondiente por haberse acordado proseguir el mismo por los trámites del procedimiento abreviado. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. Jhonny Jiménez C.
El Secretario.
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