REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003221.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º y 4º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica Cada Quince (15) días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de Salir del Estado y de Cambiar de Domicilio sin Consentimiento del Tribunal, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JULIO CESAR SUAREZ RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.593.547, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 18/07/1970, de 34 años de edad, de ocupación Obrero, Hijo de Ana Rondon y de José Suárez, residenciado en la Carrera 06 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-09, Barrio Unión, de esta ciudad; en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Febrero de 2.005, previa solicitud de la Dra. Lorena García (solo por este acto), Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 23 de Marzo del 2.005, es notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que en esa misma fecha se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 20 entre 22 y 23 a bordo de la Unidad BC-10 Y BC-14, cuando recibimos una llamada vía radiofónico del Comando General informando que en el Banco Banesco de nombre Francisco Oropeza de Cedula de Identidad Nº V.-5.116.006, este nos informo que tenían en su oficina al ciudadano que se presumía quería cometer la estafa, el mismo precedió a llevarnos a la oficina donde entrevistamos con el cajero de nombre Lorenzo Aguilar de Cedula de Identidad Nº V.- 9.493.171, este nos informo que al atender al ciudadano de nombre Julio Sánchez observo que el cheque tenia variación de la firma mostrándonos el cheque este Nº 18737012, luego identificamos al ciudadano que pretendía cometer el hecho punible, realizándole una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalisticos, haciéndole saber el objeto de su detención, Luego fue trasladado al Comando General donde fue identificado como: JULIO CESAR SUAREZ RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.593.547, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 18/07/1970, de 34 años de edad, de ocupación Obrero, Hijo de Ana Rondon y de José Suárez, residenciado en la Carrera 06 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-09, Barrio Unión, de esta ciudad, fue chequeado en el departamento de Archivo y Reseña de la Comandancia General con la finalidad de verificar posibles antecedentes del ciudadano detenido, quien indico que el ciudadano detenido presentaba cuatro (4) entradas policiales por diferentes delitos.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 23 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que expondrá las circunstancias previstas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario; asimismo expone en su escrito solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 24 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, solicitando en su exposición oral que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, así como también no se encuentra acreditado la existencia de suficientes y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, ya que ha surgido una duda razonable posterior a la declaración dada por el imputado en audiencia. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Salir del Estado y de Cambiar de Domicilio sin Consentimiento del Tribunal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y adherida por la defensa privada, en consecuencia, se acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS ANTE LA U.R.D.D DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO Y DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN CONSENTIMIENTO DEL TRIBUNAL, prevista en el Ordinal 3º y 4º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE DÍAS ANTE LA U.R.D.D DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO Y DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN CONSENTIMIENTO DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, Ciudadano, JULIO CESAR SUAREZ RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-11.593.547, de estado civil soltero, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 18/07/1970, de 34 años de edad, de ocupación Obrero, Hijo de Ana Rondon y de José Suárez, residenciado en la Carrera 06 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-09, Barrio Unión, de esta ciudad; por la presunta comisión del DELITO DE TENTATIVA DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejusdem, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
El Secretario
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