REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003222.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 ejusdem, esto es, Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y Prohibición de Acercarse a la Victima, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: DANIEL ENRIQUE GARCIA, Venezolano, C.I. 14.269.837, nacido en Barquisimeto, en fecha 20-01-77, de 28 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en la Calle 55 entre Carreras 13 y 13 A, casa Nº 54-95, Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Marzo de 2.005, previa solicitud de la Dra. LORENA GARCIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Dra. LORENA GARCIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 26 de Marzo del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día 23 de Marzo 2005, encontrándose en labores de patrullaje Punto a Pie por la Calle 26 entre Avenida 20 y carrera 21, cuando visualizamos a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera al darle la voz de alto el mismo se detuvo identificándonos como funcionarios, luego hace acto de presencia un ciudadano que responde por nombre: Jorge Enrique Babadilla, de 54 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.534.733, casado, residenciado en la calle 21 entre Avenida 20 y carrera 21 Residencias Avenida 20 PH-1, quien se encontraba en compañía de la ciudadana Elizabeth Maria Viera de Bobadilla, donde nos informo que el ciudadano que retuvimos lo despojo de una cadena en la carrera 21 con calle 26, procedimos a realizarle una inspección de personas al cual se le incauto una prenda de metal de color amarillo (cadena) que llevaba empuñada en la mano derecha, luego se realizo el traslado hasta la sede de la Brigada Canina donde fue identificado como: DANIEL ENRIQUE GARCIA, Venezolano, C.I. 14.269.837, nacido en Barquisimeto, en fecha 20-01-77, de 28 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en la Calle 55 entre Carreras 13 y 13 A, casa Nº 54-95, Barquisimeto, Estado Lara; quien vestía para el momento de la detención pantalón blue jeans, franela de color amarillo, zapatos tipo casuales color marrón, dicho ciudadano fue verificado por el sistema computarizado de COSYDELA, informando que no presenta ninguna solicitud por algún organismo de seguridad del Estado, de igual forma fue verificado por el sistema de archivos y reseñas en al que se indico que presenta seis (06) entradas por diferentes faltas y delitos siendo la ultima el 06/01/04.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 23 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la detención en flagrancia, y conforme al 373 solicito el Procedimiento Abreviado, solicitando se declare con lugar y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido imputado, por considerar que no son concurrentes los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 24 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho, solicitando que le sea decretada al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal previa revisión en el sistema Iuris 2000, a fin de verificar si el referido imputado tiene alguna solicitud o asunto pendiente; y por no encontrarse llenos los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento abreviado. Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando estar dispuesto a declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el ente fiscal en cuánto a la medida cautelar y al procedimiento abreviado.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 250 ejusdem, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como también se encuentra acreditado la existencia elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual emerge de el Acta Policial levantada. Y tomando en consideración que la defensa técnica se adhiere a todo lo solicitado por el representante del Ministerio Público; este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Cada ( 15 ) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal y Prohibición de Acercarse a la Victima.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA ( 15 ) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, DANIEL ENRIQUE GARCIA, Venezolano, C.I. 14.269.837, nacido en Barquisimeto, en fecha 20-01-77, de 28 Años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Buhonero, residenciado en la Calle 55 entre Carreras 13 y 13 A, casa Nº 54-95, Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento breve, en consecuencia, se ordena remitir al Tribunal de Juicio correspondiente el presente asunto a los fines de su prosecución.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
El SECRETARIO
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