REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-003236.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem, esto es, la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal del Estado Lara, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano: DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.322.861, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Ana Elena Escalona y Faustino Escalona; nacido el día 30-03-80 en Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, residenciado en Santa Rosa, Barrio Alto de las Flores, casa azul con Blanco, cerca de la Bodega Rodríguez, en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Marzo de 2.005, previa solicitud del Dr. OSCAR NARVAEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, quien le imputo el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo; previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. Oscar Narváez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, recibió actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 47 del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, mediante las cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo Simón Planas observe un vehículo que se desplazaba en el sentido Portuguesa-Lara, indicándole al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de efectuar una revisión al vehículo y a los documentos de propiedad quedando identificado el conductor como: DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA, C.I.V.- 16.322.861, de 24 años de edad, natural y residenciado en el Barrio Los Altos de las Flores, casa S/N, Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, a quien se solicito los documentos de propiedad del vehículo presentando Certificado de Origen Nº AH-12981, de fecha 21/02/2001, factura de compra Nº 003341, con características de ser presuntamente falsos y constancia de revisión ante el Sistema Computarizado SIIPOL, expedida por el C.I.C.P.C, Estado Lara, donde se describe como propietario el ciudadano DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA, C.I.V.- 16.322.861, las características del siguiente vehículo, Marca DAEWO, Modelo CIELO, Año 2000, Color BLANCO, Serial de Carrocería KLATF19Y1YB64497, Serial del Motor G15MF785643B, Sin Placas, por lo que se procedió a una revisión de los seriales obteniendo como resultados los siguientes: Serial de Carrocería KLATF19Y1YB264497, Serial chapa VIN: KLATF19Y1YB64497, con características de ser presuntamente falsos y suplantados, los mismos no registran ante el SETRA, Serial del Motor: G15MF785643B, se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, según expediente Nº G-049219, de fecha 27/12/2001, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, el mismo pertenece al vehículo Marca DAEWO, Modelo CIELO, Color BLANCO, Año 2000, Serial de Carrocería KLATF19Y1YB253285, Placas DDO-08T, información suministrada por el C1 (GN) GONZALEZ WILMER, efectivo de Servicio en COSYDELA.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 26 de Marzo de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Numero 47 del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional, subsumió el hecho dentro del ilícito penal de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para decretar la aprehensión en flagrancia, y conforme a lo dispuesto en el articulo 373 pidió la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 27 de Marzo de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de Derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente le sea decretada al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le informo al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales podrá hacer uso en la oportunidad legal correspondiente; asimismo se le informo de la garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución Nacional que lo exime en declarar en causa propia, manifestando estar dispuesto a declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso nuestro defendido tiene domicilio estable, no tiene antecedentes penales, solicito que se decrete medida cautelar del ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga por el Procedimiento Ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentra satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no existe latente el peligro de fuga o de obstaculización; asimismo el precalificado delito merece pena privativa de libertad que va de 3 a 5 años de prisión, es decir, no supera en su limite máximo la pena de 10, por lo tanto, no se puede presumir el peligro de fuga, todo ello en virtud de la limitante prevista en el Parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pero no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Sin Lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el ente fiscal.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en el sentido de que le sea Decretada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA Y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, prevista en los Ordinales 3º, 4º y 9º de la citada disposición legal, la cual deberá cumplir exactamente el día siguiente a esta Audiencia. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS, PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA Y PROHIBICIÓN DE CAMBIAR DE DOMICILIO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, DARWIN ALFONSO ESCALONA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 16.322.861, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Hijo de Ana Elena Escalona y Faustino Escalona; nacido el día 30-03-80 en Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, residenciado en Santa Rosa, Barrio Alto de las Flores, casa azul con Blanco, cerca de la Bodega Rodríguez, por la presunta comisión del Delito DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, se decreta con lugar la aplicación del procedimiento ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
EL SECRETARIO
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