REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2005 Años 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2004-001030

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado, SILVIO PASTOR AGUILERA DIAZ, plenamente identificado en autos, y a tal efecto observa:
Contra el prenombrado ciudadano, el representante del Ministerio Público, formulo acusación en la Audiencia Preliminar de fecha: 26 de Enero de 2.005, como autor del delito de Lesiones Intencionales Calificadas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 420, del Código Penal Venezolano.
El hecho atribuido al acusado consiste en que el día 12 de Diciembre del año 2003 en horas de la madrugada específicamente a las 2:00 am, el ciudadano SILVIO AGUILERA se acerco al grupo donde se encontraba CESAR TERAN, ANTONIO JIMENEZ, ALEXANDER DIAZ, CARLOS BISOGNO, GLEEN SADIAN, AIDAN PEREZ, MANUEL ASCANO, de forma muy agresiva y comenzó a ofender a Cesar Terán sin justificación alguna, se produjo una discusión entre ambos, y de pronto el ciudadano SILVIO AGUILERA le disparo a CESAR TERAN en el muslo derecho, ocasionándole una herida con orificio de entrada y salida, posterior a este incidente trasladaron al ciudadano CESAR TERAN a un centro medico para que lo atendieran.

Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible a él atribuido, el Ministerio Público promovió como medios de pruebas, las testimoniales de 1.- Expertos Dra. Maria A. Briceño, adscrita al departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, 2.- Ciudadano CESAR ALEXANDER TERAN GIMENEZ (victima), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 12.436.623, natural de esta ciudad. 3.- Inspector Mirtha Guillen y Agente Orangel González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, departamento de técnica policial Sub-Delegación San Juan. 4.- Ciudadano Carlos Luis Bisogno Riera, residenciado en la Urbanización Araguaney, casa Nº 69, Quinta el Vagabundo, en Barquisimeto Estado Lara. 5.- Alexander Manuel Díaz Guedez, residenciado en la calle 57 entre carreras 13 y 13A, casa 13-43 en Barquisimeto Estado Lara, 6.- GLEEN ERNESTO SADIAN SALAYON, residenciado en la Urbanización Villa Santa Lucia, calle montaña, casa Nº 07 en Yaritagua, Estado Yaracuy, 7.-AIDAN NACOR PEREZ, residenciado en Romeral 2 sector Tamaca vía Cordero. 8.- ANTONIO JIMENEZ BAJANOVA, residenciado en Pueblo Nuevo calle 15 entre carreras 4 y 5 parque residencial del oeste Torre B Apto. 53.
En el acto de la audiencia preliminar, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to., de nuestra Carta Magna, el acusado admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal, la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso esto es Suspensión Condicional del Proceso, solicitud esta que no fue objetada por el representante fiscal, quien manifestó que esta es la oportunidad procesal para hacerlo. Y la defensa expone que oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre y voluntaria, solicito al tribunal se haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como es la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impongan las condiciones del articulo 44 ejusdem, tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales.
Ahora bien este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos, imputados por la parte fiscal.
Considerándose ajustado lo solicitado por la Defensa, siendo aplicable las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las condiciones y requisitos de esta medida alternativa a la Prosecución del Proceso.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que el delito materia del proceso es de Lesiones Intencionales Calificadas de Mediana Gravedad, siendo de los procedentes para la Suspensión Condicional del proceso, y no habiendo oposición de la representación fiscal.
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorguen la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa, al finalizar el régimen impuesto.
Aunado a ello, el acusado no posee antecedentes penales y el representante fiscal, no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso, seguido al acusado, imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Es por esas consideraciones que este Tribunal Octavo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido al ciudadano SILVIO PASTOR AGUILERA DIAZ, quien es venezolano, Cédula de Identidad N° 7.307.036, de 47 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 24-04-1957, de oficio comerciante de equipos médicos, con domicilio en Urbanización Valle Hondo, Séptima etapa, Calle 2, casa Nº 30-11, Cabudare. Fijando como plazo del régimen de prueba el de un (01) año, y se imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación Periódica cada Tres (03) Meses por ante la URDD.2.- Prohibición de Acercarse a la victima. 3.- Eximirse de Consumir Drogas o abusar de bebidas alcohólicas. 4.- Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba, que le fuere designado para la supervisión del cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba.
Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el presente fallo, se pública fuera del lapso se ordena la notificación de las partes. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que designe Delegado de Prueba, quienes informará sobre el cumplimiento de las condiciones durante el plazo de régimen de prueba por parte del ciudadano SILVIO PASTOR AGUILERA DIAZ, impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Enero de 2.005, y acompáñese Copia Certificada de la presente decisión a las partes.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los Dos días del mes de Marzo de 2.005. Ordenándose su Publicación y Registro. Años 195° y 146°.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. JHONNY JOSE JIMENEZ
LA SECRETARIA