Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Sexto De Primera Instancia En Funciones De Control Circuito Judicial Penal Del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO:KP01-P-2005-001495.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 ejusdem, esto es, la Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la U.R.D.D y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del tribunal y la Prohibición de consumo de cualquier tipo de droga, que le fuera decretada e impuesta al imputado, Ciudadano, JORGE LUIS MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.542.019, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/64, nacido en Barquisimeto, hijo de Adi Chegil y de Florangelica Montero, residenciado en la Carrera 31 entre 36 y 37; Barquisimeto, Estado Lara; en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Febrero de 2.005, previa solicitud de el Dr. ANDRES BENNERS, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el Dr. ANDRES BENNERS, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 22 de Febrero del 2.005, es notificado de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 21 de Febrero de 2.005, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-691 Y M-674, por la calle 37 con carrera 31 y 32, adyacente al Estadio Chino Canónico, visualizamos a un ciudadano que transitaba a pie por una acera y vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una franela de colores amarilla, negro, gris y azul, el cual al observar las Unidades motorizadas tomo una actitud nerviosa e impaciente, al acercarnos previa identificación, el mismo emprendió veloz carrera por lo que le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a esta y al tratar de introducirse en una de las calles le dimos alcance y el mismo tomó una actitud agresiva lanzándonos golpes, con los puños y patadas e inmediatamente tomamos las esposas, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de someterlo y tomando las respectivas medida de seguridad, previa identificación como funcionarios policiales procedimos a indicarle a unos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar la colaboración para que nos asistieran como testigos presénciales accediendo y manifestando llamarse: ALVAREZ TUA JESUS ALBERTO, de 24 años de edad, portados de la cedula de identidad Nº 14.942.558, soltero, profesión estudiante y natural de esta ciudad, JOSE FERNANDO ALBORNOZ, de 48 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.202.367, soltero, profesión comerciante, y natural de esta ciudad, seguidamente en presencia de los mismos se realizo la respectiva inspección de personas, detectándole en sus partes intimas (genitales), UN (01) BOLSITO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS DENTRO DE ESTE SE ENCONTRABAN SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN PLASTICO DE COLOR ROJO CON RESTOS DE VEGETALES EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), UN (01) TROZO CONFECCIONADO EN PLASTICO TRANSPARENTE CONTENIENDO EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), UN (01) ENVOLTORIO TIPO DEDIL CONTENIDO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COLOR BLANCA DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), Y LA CANTIDAD SIETE MIL (7.000) BOLIVARES EN EFECTIVO PRODUCTO DE LA VENTA, TAMBIEN CARGABA UN (01) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6120, CON SU RESPECTIVA BATERIA. Luego fue trasladado hasta la Sede, para verificar los antecedentes policiales en donde se identifico como: JORGE LUIS MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.542.019, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/64, nacido en Barquisimeto, hijo de Adi Chegil y de Florangelica Montero, residenciado en la Carrera 31 entre 36 y 37; Barquisimeto, Estado Lara.
Una vez llegadas las actuaciones al Ministerio Publico, el Representante de la Vindicta Pública, por escrito de fecha de 23 de Febrero de año 2.005, con vista del acta de procedimiento levantada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, subsumió el hecho dentro del ilícito penal tipificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la celebración de la audiencia respectiva en la que se verificara que concurrieran las circunstancias previstas en el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé las condiciones necesarias para el Procedimiento Ordinario, solicitando se declare con lugar y se le decrete medida judicial privativa preventiva de libertad al referido imputado, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 24 de Febrero de 2005, el representante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, pidiendo inicialmente le sea decretada al imputado Medida Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos a su criterio los extremos concurrentes de los artículos 250, 251, y 252 ejusdem, y se decrete que el presente asunto se prosiga por la tramites del procedimiento ordinario.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que previa la solicitud presentada por el Ministerio Publico por no encontrarse satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no se acredito el peligro de fuga ni de obstaculización, por ende, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, SOLO, es decir, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello, que el Tribunal prudentemente estima, basado en las consideraciones precedentemente expuestas, que se debe decretar con lugar la solicitud hecha por la Defensa en el sentido de que le sea Decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256, en tal sentido acuerda Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la U.R.D.D y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de consumo de cualquier tipo de droga, prevista en los Ordinales 3º, 4º y 9º de la citada disposición legal. Se ordena que la presente investigación se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN LA de Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la U.R.D.D y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de consumo de cualquier tipo de droga, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, JORGE LUIS MONTERO, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 9.542.019, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/64, nacido en Barquisimeto, hijo de Adi Chegil y de Florangelica Montero, residenciado en la Carrera 31 entre 36 y 37; Barquisimeto, Estado Lara; por la presunta comisión del Delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
Dr. Jhonny Jimenez C.
Juez Sexto de Control.
La Secretaria