REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-001601
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado Oscar Narváez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Defensor Privado, acordada por este Tribunal en beneficio del imputado Robin José Méndez Romero, C.I. 16.530.970, de veintitrés (23) años de edad, profesión: Publicista, con domicilio en la Urb. Terepaima, Bloque N° 03, Entrada 2, apto 00-03, carrera 31 entre calles 29 y 30, en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Febrero del año 2005, mediante el cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordinario y se acordó la Medida Cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándosele al imputado que deberá permanecer en arresto domiciliario en la dirección anteriormente aportada como domicilio.
Ahora bien; el Ministerio Público, precalifica la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
La presente Medida se le otorgó en virtud del petitorio fiscal y del defensor privado y por cuanto se ordenó la continuación del caso por el procedimiento ordinario, ya que es un caso que amerita una investigación a fondo, por este motivo se le impuso la medida cautelar solicitada.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio de Robin José Méndez Romero, C.I. 16.530.970, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N° 07
El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
AL/yulitsy
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