REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000792


Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano Dimas Segundo Barreto Durán, venezolano, titular de la C.I: N° 4.380.910, nacido el 10/01/1951, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Rómulo Betancourt, Avenida Orinoco con Calle 5, N°19, El Cují, Estado Lara a quien se le imputa el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de Nilda Pastora Mogollón, en virtud de que en fecha 06/10/2001 aproximadamente a las 10:00 p.m, se encontraba la señora Nilda Pastora Mogollón de Barreto en compañía de su nieto Vitaliano Escalona José y Marcial Mejías, compartiendo en el establecimiento "El Pilón", ubicado en la Carrera 9 esquina calle 13 en Duaca y habían pedido una ronda de cervezas cuando el nieto de la victima le indica a esta que allí venía Dimas Barreto Duran con una silla en la mano, con la que la agredió al momento de encontrarse de espaldas causandole traumatismos en el cuerpo y fractura en el brazo izquierdo que tardaron en curar mas de noventa días y dejando como secuela dificultad para movimientos del brazo izquierdo.
Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público, declaración de la médico forense, Dra. Raiza Mármol, declaración de la médico forense Dra. María de Briceño, declaración de la victima Nilda Pastora Mogollón de Barreto, declaración de los testigos Marcial Pimentel Aguaje, Vitalo Escalona, Alvarez Peraza Powar José, Juan José Campos, Freddy Orlando Parra y Tonny Emilio Palacios, Resultado del primer reconocimiento legal N|9700-152-8365 de fecha 08/10/2001 practicado a Nilda Mogollón, Resultado del segundo reconocimiento médico legal N°9700-152-9744 de fecha 15/11/2001, Resultado del tercer reconocimiento médico legal N°9700-152-441 de fecha 15/01/2002 practicado a Nilda Mogollón, acta policial de fcha 05/11/2001, audiencia oral del 31/01/2002, declaración de Power Alvarez, entrevista a Nilda Mogollón, que se encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10/03/05, el representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente al ciudadano Dimas Segundo Barreto Durán, por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de pruebas fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento del acusado y ordenara la apertura a juicio oral y público.
Por su parte la defensa privada abogado Carlos Vivas, rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se mantenga en medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió:

Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Dimas Segundo Barreto Durán, identificado ampliamente, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado ene. Artículo 417 del Código Penal, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.

Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, y las que ofreció la defensa, salvo apreciación definitiva.

Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado Simas Barreto, conforme al contenido del artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la URDD y no acercarse a la victima.

Cuarto: Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado y se emplaza a las partes que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de juicio.

Quinto: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla.

María Eugenia.-