REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000123

Visto y leído el escrito presentado por la abogado Yoleida Rodríguez, en su carácter de defensora del imputado, Carlos Alberto García Mendoza, plenamente identificado en autos, para quien solicita una medida cautelar sustitutiva y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir las medidas no tendrá apelación”.

Se desprende de la norma transcrita, que si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que la citada disposición limita el adecuado examen y revisión de la misma al señalar que el Juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

Por lo antes expuesto, aunado al hecho que no consta en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas agravado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con acusación de fecha 27/01/05. No existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a eliminar los presupuestos que motivaron la privación de libertad del ciudadano Carlos Alberto García Mendoza, plenamente identificado en autos, por la entidad del delito y la pena a imponer, por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Y así decide. En relación a las pruebas ofrecidas para el juicio el tribunal se pronunciara en la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por una menos gravosa, solicitada. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al acusado Carlos Alberto García Mendoza. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.


MPM/Ans.-.