REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000494
VICTIMA: JESUS ROBERTO ARRIECHI ALVARADO.
DELITO: HURTO CALIFICADO
ACUSADO: BACHIR JORGE CHEDIAK RODRIGUEZ
DECISIÓN: AUTO DE SOBRESEIMIENTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: 1-. BACHIR JORGE CHEDIAK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.249.248, natural de Barquisimeto, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Brisas de la Pradera, Calle Principal, casa Nº 1, de esta ciudad, Estado Lara.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abog. LUCIA ANZOLA DE DELGADO.
DEFENSA: La defensa es ejercida por el Abog. Jaime Gerardo Jimenez, Defensor Privado.-
En fecha 29 de Abril del año 2002, el Fiscal del Ministerio Publico presento formalmente acusación por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, en contra del imputado, Ciudadano BACHIR JORGE CHEDIAK RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 12.249.248, natural de Barquisimeto, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Brisas de la Pradera, Calle Principal, casa Nº 1, de esta ciudad, Estado Lara; y cuya victima es la empresa KELLOG´S y del ciudadano JESUS ROBERTO ARRIECHI ALVARADO, solicitando la celebración de la Audiencia Preliminar para el enjuiciamiento del acusado y por ultimo el Auto de Apertura del Juicio Oral y Publico.
Llegada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 11 de Septiembre del 2003, se verifica la presencia de las partes y se da inicio a la presente audiencia y se le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien ratifico el escrito de acusación presentada en contra del ciudadano BACHIR JORGE CHEDIAK RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal en perjuicio de la empresa KELLOG´S y del ciudadano JESUS ROBERTO ARRIECHI ALVARADO, expone los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales basa su acusación, solicitando que se admita así como los medios de pruebas ofrecidos por ser licitas, pertinentes y necesarias; Solicitando también el enjuiciamiento del imputado. Asimismo solicito la Aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien expuso: Admito los Hechos. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone que vista la exposición de su defendido donde admite los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso acorde al articulo 553 referente a la extractividad del proceso ya que el hecho fue cometido antes de la ultima Reforma del COPP.
Vista el acta que antecede mediante la cual este Tribunal previa revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, y tomando en consideración que tanto la Defensa como el Fiscal del Ministerio Publico, solicitan al Tribunal se pronuncie por auto separado sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, y previa verificación de las condiciones impuestas al acusado, así como también los informes de finalización remitidos por el Delegado de Pruebas; a tales efectos el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero: Riela inserto al folio 244 al 247, auto dictado en fecha 11 de Septiembre de 2.003, por este Tribunal mediante el cual se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, BACHIR JORGE CHEDIAK RODRIGUEZ plenamente identificados en autos. Es de hacer notar que para la fecha que fue dictada la medida alternativa a la prosecución del proceso, se encontraba vigente para ese momento el Código Orgánico Procesal Penal, derogado, el cual establecía en su artículo 37 los requisitos de procedencia; asimismo en los artículos 38 y 39 se fijaba el procedimiento y las condiciones a imponer; y finalmente el artículo 40 que establecía los efectos, cito:

“Articulo 40. Efectos. Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento”.

Del análisis de la norma anterior in comento, el legislador ordena al Juez de Control correspondiente decretar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando haya verificado que el acusado o probacionario, haya cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad; no exigiendo el legislador la fijación de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento; como si lo exige el actual Código Orgánico Procesal Vigente, en su articulo 45.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Vigente, en su artículo 553 establece el Principio de Extraactividad de las normas procesales, cuando dispone:
“La presente ley se aplicará desde su vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables”. (Sub-rayado y negritas nuestras).

Dicho lo anterior, considera quien decide, que aplicando correctamente el principio de extraactividad, previsto en el citado articulo 553, y salvo mejor análisis y criterio, se debe aplicar preferentemente lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser más favorable al acusado, y por ende, resulta inoficioso y contrario al principio de legalidad, celebrar una audiencia oral que no estaba prevista en el ordenamiento procesal vigente para el momento de ser acordada la suspensión del proceso en la presente causa, por lo que, de realizarse tal audiencia se vulneraría la garantía constitucional del debido proceso y el principio de legalidad. Así se decide y declara.
Segundo: Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde ahora a este Tribunal de Control, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el ya citado articulo 45 del Código, previa revisión exhaustiva de las actas procesales, quien decide, pasa a verificar si el acusado, Ciudadano, BACHIR JORGE CHEDIAK RODRIGUEZ, cumplió cabalmente con las condiciones que le fueron impuestas.
• Cursan insertas al folio 289, constancia emitida por el Delegado de Prueba, suscritas por el Delegado de Prueba Abog. Celia Camero, mediante la cual se puede constatar que el acusado cumplió de manera disciplinaria con las condiciones impuestas, cuyo lapso de finalización fue el día 11 de Septiembre de 2004.
Habiendo verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado, al momento de concederle la suspensión condicional del proceso; es por ello y a criterio de éste Tribunal, que en el presente caso se hace procedente sobreseer la presente causa, conforme a lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano BACHIR JORGE CHEDIAK RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º y artículo 318 ordinal 3º ejusdem.- Asimismo, se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pese contra el probacionario, ordenando oficiar todo lo conducente.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 21 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.

La Juez de Control N°9

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez