REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002499
VICTIMA: Ernesto González Peraza
DELITO: Lesiones Culposas.
INVESTIGADO: Eibi José Freitez
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, Dra. NORMA MARIA COSENZA AMARISTA, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Enero de 2004, en virtud de accidente vial ocurrido el día 19 del mismo mes y año, en la Avenida Rotaria con Redoma Sanare, Municipio Jiménez, Estado Lara, que tuvo lugar cuando un vehículo marca TITAN, modelo MINIBUS, año 1979, tipo COLECTIVO PUBLICO, color BLANCO Y MULTICOLOR, conducido por el ciudadano ERNESTO GONZALEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V.-7.454.003, y domiciliado en la Carrera 4 entre calles 15 y 16, numero 27, El Tocuyo, Estado Lara, cuando se desplazaba en sentido este-oeste, arrollo al ciudadano EIBI JOSE FREITEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la Calle 15 entre Avenidas 3 y 4, casa S/N, del Barrio La Libertad, Quibor, Estado Lara, el cual resulto lesionado.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, la Fiscalía se aparta de la calificación dada por el Tribunal de la causa, por considera esta Representación Fiscal, que los hechos denunciados no se encuentran demostrados, y en consecuencia el hecho objeto del proceso como lo es la de Lesiones Culposas Viales Graves, no puede atribuírsele al ciudadano: EIBI JOSÉ FREITEZ, es decir no existe alguien a quien se le impute el delito, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que este caso es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 1ero del artículo de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, porque EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o NO PUEDE ATRIBUIRSÉLE AL IMPUTADO.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que el Tribunal ha evaluado el mérito de las presentes actuaciones y concluye que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa . Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EIBI JOSÉ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la Calle 15 entre Avenidas 3 y 4, casa S/N, del Barrio La Libertad, Quibor, Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y Archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 9
Dra. MAGALY ESTHER LOPEZ.
LA SECRETARIA
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