REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000144
ASUNTO : KP01-P-2003-000144


Visto el escrito presentado ante la URDD, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 23 de Febrero de 2006., recibido por este despac
ho con fecha 02 de Marzo de 2006, suscrito por el profesional del Derecho NESTOR APOSTOL RUIZ, obrando con el carácter de defensor y, en representación de los derechos e intereses del acusado de actas: LUIS ALBERTO DIAZ, carácter éste que se evidencia de las actas que íntegran el presente asunto., quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA), a quien se le Acusa, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y 278 del Código Penal., de cuyo texto se extrae:
Plantea el ciudadano defensor en su escrito de solicitud, que en fecha 12 de Diciembre de 2005, presentó escrito dirigido a este Tribunal Primero de Juicio, solicitando la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera dictada en contra de su defendido en fecha 15 de Febrero de 2003, solicitud que fundamentó., en el Retardo Procesal injustificado al cual ha estado sometido su defendido, toda vez que, para el momento de la presentación, se decretó el Procedimiento Abreviado en la causa de su defendido ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ, ampliamente identificado en actas, en su escrito igualmente solicitaba el ciudadano defensor que el Tribunal se avocara al conocimiento de la Causa y en consecuencia fijara fecha para el Juicio y asi, hacer cesar el retardo indebido e injustificado., esta solicitud la fundamentaba el defensor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP.
Este Órgano Subjetivo en funciones de Juicio, una vez narrado sucintamente lo peticionado y fundamentado por la defensa como los hechos que dieron origen a la presente Causa donde se encuentra como acusado el ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y el articulo 278 del Código Penal antes de la reforma, estima pertinente en derecho hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que en fecha 15/02/03, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Imputados donde la Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado de autos: LUIS ALBERTO DIAZ., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5° de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y 278 del Código Penal reformado., igualmente por considerar se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la continuación del presente asunto por vía del procedimiento ABREVIADO., por considerar así mismo se encontraban llenos los requisitos para este Procedimiento, previstos en el articulo 373 del citado texto legal.
Ahora bien este Tribunal, una vez narrados sucintamente los hechos que dieron origen a esta Causa., a los fines de resolver lo peticionado por la defensa, quien obra en beneficio e interés de los derechos de su defendido ciudadano: LUIS ALBERTO DIAZ, ampliamente identificado., en fecha 06 de Marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la Causa y ordenó fijar Juicio para el día 21 de Marzo de 2006, a las 2 de la tarde, ordenando igualmente librar las Notificaciones correspondientes a los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público, al ciudadano defensor, a la Víctima y al Director del Centro Penitenciario Centro Occidente a los fines del traslado del Acusado de actas., LUIS ALBERTO DIAZ., el día y hora señalado por el Tribunal, concurrieron a la sala de Audiencia, conjuntamente con el Tribunal integrado por la Juez Profesional IRIS RIERA LAMEDA, la Secretaria de Sala Abg. Evelin Mendoza, el Alguacil designado, así como también la Fiscal Quinto del Ministerio Público, el abogado defensor el acusado LUIS ALBERTO DIAZ, previo traslado del Centro Penitenciario Centro Occidente, sin embargo no acudió a la sala de Audiencia la Víctima, en virtud de lo cual hubo de diferirse nuevamente el Juicio Oral y Público, razón por la cual, el Abogado defensor, al hacer uso de la palabra., expresó en sala nuevamente que ratificaba la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa alegando que el Juicio nuevamente había sido diferido por razones no imputables a su defendido y que ya eran 18 oportunidades, en las que, se hacia diferimiento., expresó también el ciudadano defensor, que en fecha anterior su defendido le habían otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con Fiadores y que la misma no se había hecho efectiva, por no haber podido los familiares del acusado, proporcionar y/o hacer efectiva la fianza en esa oportunidad., razón por la cual solicitaba nuevamente al Tribunal considerar esta solicitud., en este punto, intervino la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, para exponer que ella en su oportunidad había solicitado al Tribunal la prórroga a que alude el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 244 y, que por lo tanto no estaba de acuerdo con la solicitud de la defensa del acusado LUIS ALBERTO DIAZ.,
Este Tribunal, en tal sentido y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna en lo atinente al derecho que tienen los ciudadanos a dirigir sus peticiones a los órganos del estado y a recibir en consecuencia una respuesta oportuna (artículo 26)., igualmente por corresponder al Juez, para dictar su decisión en este caso examinar los supuestos que dieron origen al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo por ser esta Juzgadora garante del Control de la Constitucionalidad al cual alude el artículo 19, de la Constitución cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido., es por lo que., esta Juzgadora considera pertinente, en derecho, una vez una vez que se ha analizado lo correspondiente a lo establecido en el artículo 244, del COPP, referente a la Proporcionalidad., en relación con la gravedad del y/ o los Delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable….. Así como también por evidenciarse de la Revisión de las actas que integran esta Causa, que en efecto se decretó por Resolución Judicial de fecha 17 de Febrero de 2005, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, las contenidas en los ordinales 3°,4°,6°,8° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal., de lo que se infiere una Libertad Decretada bajo condiciones., nunca Ejecutada, la cual riela inserta en los folios 355,356 y357 de esta Causa. Razón por la cual este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal el cual a la letra expresa: REGULACION JUDICIAL: “Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.
Por lo que., a los fines de garantizar la efectividad y realización del presente proceso., igualmente a los fines de darle cumplimiento a la Tutela Judicial efectiva, nuevo paradigma del Proceso Penal venezolano, así mismo con el objeto de de restituir la situación Jurídica infringida., estando dentro de los supuestos que hacen posible el otorgamiento de una Medida menos gravosa que puedan garantizar las resultas del presente proceso., esta Juzgadora considera procedente en derecho: Ratificar la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este mismo Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2005., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3°, es decir con la obligación de presentarse el acusado de actas LUIS ALBERTO DIAZ, ante este Tribunal cada siete (7) días, (una vez a la semana) y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación de presentar dos fiadores, de reconocida Buena Conducta, responsables, que estén residenciados en esta Jurisdicción, lo cual deberán acreditar con las correspondientes constancias de Residencia y de Trabajo a los fines de garantizar las resultas del Juicio.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa del acusado de actas LUIS ALBERTO DIAZ, quien es venezolano, de 24 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.879.884, domiciliado en la Urbanización La Carruceña, sector 2 Calle 15 y en consecuencia otorga en beneficio de este MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada siete (07) días, semanal y la contenida en el artículo 258 del mismo texto legal, con la obligación de presentar dos fiadores de reconocida Buena conducta responsables que estén residenciados en esta Jurisdicción, lo cual deben acreditar con las correspondientes constancias de Residencia y de Trabajo. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 1

Abg. IRIS RIERA LAMEDA
La Secretaria

Abg. YESENIA BOSCAN