REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto
Años 194º Y 145°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-718
Barquisimeto 01 de marzo de 2005.
Juez:
ORINOCO FAJARDO LEON.
Secretario:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA.
Acusado: DEIVIS PASTOR PIÑA
Defensor:
Abg. ALIRIO ECHEVERRÍA
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. JAIGUANI MAYO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO PROPIO.
(Art. 457 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 24 de Febrero de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
DEiVIS PASTOR PIÑA, Cedulado bajo el número V- 21.502.019, nacido en Barquisimeto, Edo. Lara, en fecha 02-11-1984, hijo de Claudio Antonio Piña y Ana Vielma de Piña , de 20 años de edad, de ocupación u oficio Buhonero, de estado civil soltero, domiciliado en Los Pocitos, sector 3 calle 8 casa 8 de esta ciudad.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, subsanando la calificación jurídica de la acusación en la cual aparece el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, siendo lo correcto el delito de Robo Propio, manifestando la Defensa al momento de cederle la palabra no presentar excepciones ni objeciones a la acusación fiscal, quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa en folios –47 al 50 - del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado DEIVIS PASTOR PIÑA plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 05 de Julio de 2004 el ciudadano Deivis Pastor Piña fue detenido en el momento en que trataba de huir luego de haberse apoderado de objetos pertenecientes al ciudadano Carlos Alberto Pacheco pasajero de la Unidad Colectiva en la que irrumpió el ciudadano acusado.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante por la comisión del delito, en fecha 7 de Julio de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -19 al 22- del asunto, quien declaró con lugar la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 eiusdem
.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la nueva calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado DEIVIS PASTOR PIÑA VIELMA es haberse apoderado de objetos, propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo de investigación en el Delito de Asalto a Unidad Colectiva de Transporte, subsanando en el acto la Calificación Jurídica, cambiándola por el delito de Robo Propio, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Robo Propio está previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, estableciendo una pena de (4) a (8) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resulta (6) años, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas, observando este Tribunal si bien no la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 77, la atenuante prevista en el artículo 74 para cumplir la pena quedando establecida en el término medio, es decir seis (6) años de presidio.
En relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/3) en virtud del poco daño social causado al haberse recuperado los objetos, por lo que se impone la pena de CUATRO AÑOS (4) DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se encuentra culpable el ciudadano DEIVIS PASTOR PIÑA ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido acusado por presunción de fuga establecido en el ordinal 3°del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los un días del mes de marzo de dos mil cinco (01/03/2005), siendo las 02:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 2
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.
ASUNTO: KP01-P-2004-718.
|